Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 20 de Septiembre de 2023, expediente FRO 007350/2022/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” -integrada-,

expediente n° FRO 7350/2022 caratulado “LOPEZ, Clara c/ Afip s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”

(del Juzgado Federal Nro. 2 de R., del que resulta que:

Vinieron los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia del 6 de febrero de 2023, que rechazó la acción meramente declarativa de inconstitucionalidad interpuesta por C.E.L. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, distribuyendo las costas en el orden causado.

Concedidos los recursos, se elevaron los autos a la Alzada, ingresados en esta Sala “A” por sorteo informático. Expresados agravios por la actora, se corrió

traslado a la contraria. Se integró el tribunal con la Vocal Dra. S.A.C. y se dispuso el pase al Acuerdo, quedando los autos en condiciones de ser resueltos.

La Dra. S.A.C. dijo:

  1. ) Se agravió el recurrente en cuanto la sentencia en crisis efectuó una errónea interpretación de las normas y jurisprudencia aplicables al presente caso, lo que tornó el fallo en arbitrario.

    Sostuvo que la sentenciante rechazó la acción,

    omitiendo considerar las cuestiones oportunamente planteadas y efectuando una incorrecta ponderación de los escasos elementos probatorios colectados, sobre todo en referencia a la ponderación de las condiciones de vulnerabilidad.

    Afirmó que la jueza a quo hizo caso omiso a las interpretaciones del alto tribunal en las últimas sentencias en las que se ha expedido, eliminando toda duda sobre la no procedencia de la deducción de ganancias sobre los haberes jubilatorios.

    Fecha de firma: 20/09/2023

    Alta en sistema: 21/09/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Se quejó en cuanto la sentencia citó

    antecedentes jurisprudenciales sin considerar la similitud con el de autos.

    Aseveró que la Corte, es clara al tomar un grupo social “jubilados” como colectivo vulnerable, teniendo en cuenta la edad, las condiciones de independencia,

    condiciones a las que también alude paradójicamente la sentenciante.

    Puso de resalto que la magistrada hace una diferenciación dentro de las personas mayores, distinguiendo entre tercera y cuarta edad, siendo que la actora sería la cuarta edad, ya que depende de andador y cuenta con certificado de discapacidad.

    Recordó que en el caso “G.” el voto de la mayoría entendió que no era eso lo importante a la hora de valorar el perjuicio que se le causaba con la deducción en el haber jubilatorio, ni que era necesario para demostrar la vulnerabilidad.

    Sin embargo, advirtió que la deducción del impuesto le produce un perjuicio mes a mes, lo que se observa del recibo de la liquidación.

    Puso a modo de ejemplo el mes de febrero,

    situación que se repite en los sucesivos haberes a lo largo del año, dando como resultado un porcentaje mayor al que afirma la demandada.

    Manifestó que la sentencia recurrida se apoyó en argumentos que le otorgan una fundamentación sólo aparente,

    ineficaces para sostener la solución adoptada y la coloca en una situación lindante con la privación de justicia,

    traduciendo en forma directa e inmediata al menoscabo de las garantías constitucionales.

    Mantuvo reserva del caso federal.

  2. )C.E.L., interpuso acción meramente declarativa de inconstitucionalidad contra la Administración Fecha de firma: 20/09/2023

    Alta en sistema: 21/09/2023 de Ingresos Públicos,

    Federal a los fines que se declarara Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    la inconstitucionalidad e inaplicabilidad el art. 79 inc. c)

    de la ley 20.628 de impuesto a las ganancias y el Decreto 394

    16 y cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia con la citada, en cuanto las mencionadas normas lesionarían, restringirían,

    alterarían y amenazarían con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos y garantías contemplados en la Constitución Nacional y los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos, y por tanto, crearían un estado de incertidumbre jurídica productora de un perjuicio o lesión actual.

    Asimismo, solicitó se le reintegraran en forma retroactiva lo percibido por la AFIP en forma indebida por impuesto a las ganancias durante su situación previsional,

    con más su interés resarcitorio, aplicando la tasa Activa del Banco Central, por el descuento realizado.

  3. ) En la cuestión que nos ocupa debe repararse en el precedente de nuestro Máximo Tribunal en autos “G., M.I., al que debo atender atento a la obligación de los tribunales inferiores de seguir los lineamientos dictados por la CSJN.

    En el citado pronunciamiento, el voto mayoritario declaró, con el alcance indicado, la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc. c);

    81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430,

    al revisar la situación de una jubilada de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos.

    El Máximo Tribunal, tras recordar el alcance de los principios de igualdad y de razonabilidad en materia tributaria, destacó en lo sustancial:

    11) Que no pueden caber dudas acerca de la naturaleza eminentemente social del reclamo efectuado por la actora, afirmación que encuentra amplísimo justificativo en el reconocimiento de los derechos de la ancianidad Fecha de firma: 20/09/2023

    Alta en sistema: 21/09/2023 receptados por la Constitución Nacional y examinados por la Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    jurisprudencia de esta Corte Suprema…

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    36337299#384460697#20230920085038006

    13) Que el envejecimiento y la discapacidad -los motivos más comunes por los que se accede al status de jubilado- son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, circunstancia que normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales. Por ello, las circunstancias y condicionantes de esta etapa del ciclo vital han sido motivo de regulación internacional,

    generando instrumentos jurídicos específicos de relevancia para la causa que se analiza.

    15) Que de lo anteriormente reseñado se desprende que, a partir de la reforma constitucional de 1994, cobra especial énfasis el deber del legislador de estipular respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables, con el objeto de asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus derechos.

    Dicho imperativo constitucional resulta transversal a todo el ordenamiento jurídico, proyectándose concretamente a la materia tributaria, ya que no es dable postular que el Estado actúe con una mirada humanista en ámbitos carentes de contenido económico inmediato (libertades de expresión, ambulatoria o tránsito, etc.) y sea insensible al momento de definir su política fiscal. Es que, en definitiva, el sistema tributario no puede desentenderse del resto del ordenamiento jurídico y operar como un compartimento estanco, destinado a ser autosuficiente “a cualquier precio”, pues ello lo dejaría al margen de las mandas constitucionales.

    17) Que lo expuesto pone en evidencia que la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados,

    retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido. La falta de consideración de esta circunstancia como pauta de Fecha de firma: 20/09/2023

    Alta en sistema: 21/09/2023

    diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    36337299#384460697#20230920085038006

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga, colocando al colectivo considerado en una situación de notoria e injusta desventaja.

    20)…Lo que se pretende, ejerciendo competencias que son propias, es analizar -cuando un caso llega a la decisión del poder encargado de resolver- si en la causa el standard genérico utilizado por el legislador cumple razonablemente con los principios constitucionales o si, por el contrario, su aplicación concreta vulnera derechos fundamentales. En tal hipótesis, lo que corresponde hacer a la magistratura es declarar la incompatibilidad de la norma con la Constitución en el caso concreto, sin perjuicio de poner en conocimiento del Congreso la situación, para que este -ejerciendo sus competencias constitucionales-

    identifique situaciones y revise, corrija, actualice o complemente razonablemente el criterio genérico originario atendiendo al parámetro establecido por la justicia.

    21) Que por lo demás, la decisión que se adopta en la presente causa se enrola dentro de la jurisprudencia de esta Corte Suprema en materia de seguridad social, en las que el Tribunal se ha manifestado particularmente sensible a las cuestiones que atañen al resguardo de los créditos pertenecientes a la clase pasiva, grupo vulnerable e históricamente postergado, procurando con sus decisiones hacer efectiva la protección que la Constitución Nacional garantiza a la ancianidad (art. 75, inc. 23).

  4. ) El día 8 de abril de 2021, se sancionó la Ley N° 27.617, promulgada por el Poder Ejecutivo y publicada en el Boletín Oficial el 21 de abril de 2021.

    El artículo 7 de dicha norma, que sustituye los párrafos cuarto y quinto del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, señala que respecto de las rentas mencionadas en el inciso c) del artículo 82 de la presente,

    Fecha de firma: 20/09/2023

    ...

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