Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 26 de Septiembre de 2023, expediente CSS 021531/2020/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº21531/2020 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos LOPEZ CEFERINA DE J. c/ ANSES s/PENSIONES, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de grado.

La accionada solicita se revoque lo decidido manifestando la arbitrariedad del pronunciamiento.

Señala que la moratoria no se encontraba vigente al momento de la petición conforme la Circular 5/2017. Se agravia de desestimar lo dispuesto por la Ley 26.970 sin declarar su inconstitucionalidad,

siendo de última ratio su declaración y recayendo presunción de constitucionalidad. S., se revoque la sentencia de grado y se confirme en todo la resolución emitida por su mandante al denegar el beneficio pretendido. Conferido el traslado, la accionante oportunamente contesta.

La sentencia de grado decide “hacer lugar a la demanda instaurada por la Sra. Ceferina de J.L., ordenando al organismo incluir a la actora en la moratoria Ley 26.970 y ordenar al organismo administrativo que en el término de treinta días emita una nueva resolución, otorgando a la actora el beneficio de pensión directa”. Declara la inaplicabilidad del art. 22 de la Ley 27260, como así también de las Circulares Nº 49/16 y 5/17 bajo el fundamento que “le ocasionan un grave perjuicio a la actora,

toda vez que la privan de ser incluida en la moratoria ley 26970, para así acceder al beneficio de pensión solicitado, sólo por el hecho de haber solicitado el turno dos meses después de vencida la fecha establecida por la Circular 5/17, cuando ello fue consecuencia de una resolución tardía por parte del organismo demandado que le otorgó el carácter de derechohabiente del causante..”

Ahora bien, la aplicación mecánica de la norma reglamentaria (en el caso a estudio de las Circulares Nº 49/16 y 5/17), determinaría la pérdida de la posibilidad de inclusión al plan de pagos y por consiguiente del beneficio de pensión solicitado, lo cual lesiona en forma directa a la finalidad de la Seguridad Social.

Planteada así la cuestión, las declaraciones de inaplicabilidad decretadas, devienen de estricta lógica toda vez que si bien es cierto que el legislador cuenta con facultades reglamentarias, las mismas deben ser ejercitadas dentro de límites razonables, de manera que no hieran en forma sustancial los derechos emergentes de la Seguridad Social acordados a aquellas personas, que en un momento de su vida, más necesitan protección y asistencia.

No es posible, entonces, desestimar la pretensión esgrimida cuando la demora en la tramitación se debe a un actuar del organismo y no a la negligencia de la parte actora, siendo que "en materia de previsión o seguridad social es esencial cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad..." (C.S.J.N.

"Penna Bores Lucas c/Gobierno Nacional", sent. del 28/7/87, Fallos 280:75; 294:94; 303:857, entre otros).

Fecha de firma: 26/09/2023

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que en caso de duda, debe estarse a la postura que concede y no a la que deniega la prestación jubilatoria (Fallos 280:75; 294:94; 303:857,

Cfr. CSJN., 15.4.86, “G., H., entre otros).

También se ha indicado que “dado que la seguridad...

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