Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 27 de Diciembre de 2017, expediente CNT 108825/2016/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO. 68.986 CAUSA Nº

108.825/2016CA1 AUTOS: “L.C.S. C/ PREVENCION ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 41 SALA I Buenos Aires, 27 de Diciembre de 2.017.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 68/69, contra el pronunciamiento de fs. 67/vta., declaró la incompetencia de este fuero del trabajo por entender que en las presentes actuaciones no se daba ninguno de los supuestos previstos en el art. 24 de la L.O. .

Y CONSIDERANDO:

Que la parte actora centra su disenso argumentando que la aseguradora demandada tiene una sucursal en esta jurisdicción y que de conformidad con lo dispuesto por el art. 118 de la Ley de Seguros, habilitaría la aptitud de este Fuero para entender en su reclamo.

Que por otra parte llega firme a esta Alzada que el asiento legal de Prevención ART S.A. se encuentra en la Ciudad de Súnchales, Departamento de C., Provincia de Santa Fe (ver Poder a fs.34 y contestación de demanda a fs.48), lo cual sella la suerte de la cuestión debatida, pues este Tribunal ya se ha expedido en una causa con aristas similares (“B.R.C. c/ Federación Patronal Seguros A.R.T. S.A. s/ Accidente Ley Especial”

S.

  1. 61.786 del 21/09/2011), dejando expresa constancia que el pronunciamiento indicado se encuentra incorporado en la página web:

(www.pjn.gov.ar consulta de causas), donde se resolvió que cuando se trata de una sociedad comercial regular, la noción de domicilio debe entenderse delimitada por el art. 11 de la ley 19.550, inc. 2, armonizada con lo normado por el art. 152 y 153 C.C.C.N., por los cuales la determinación de un domicilio legal considerado como la sede comercial, hace presumir “iure et de iure”, que es allí

donde se domicilió la persona jurídica y consecuentemente, donde debe ser citada a todos los efectos legales, pues se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta.

Que atento el principio de improrrogabilidad previsto en el art. 19 L.O., no resulta trascendente que la accionada no haya objetado la competencia de este Fuero en oportunidad de presentarse ante la autoridad administrativa (SECLO) porque es sabido que tal entidad carece de aptitudes jurisdiccionales para resolver este tipo de controversias.

En razón de lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General Adjunto Interino, a fs...

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