Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 4 de Abril de 2017, expediente CNT 006945/2014/CA001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91737 CAUSA NRO. 6945/2014 AUTOS: “L.C.R. C/ GALENO ART SA S/ ACCIDENTE-

LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 11 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 4 días del mes de abril de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 370/372 apela el actor a fs. 374/380.

  2. El Sr. L. inició el presente reclamo contra la Aseguradora de Riesgos del Trabajo demandada con el fin de percibir las indemnizaciones derivadas del accidente que padeció. Describió en su escrito inicial que realizaba tareas de vigilador nocturno para Prosegur SA, derivado a AMX Argentina SA (telefonía Claro) y que, en Agosto del 2012 cumpliendo sus tareas en el depósito de la empresa usuaria, se clavó un elemento cortante en su pie izquierdo. Pasadas algunas horas sin que el dolor desaparezca, decidió concurrir al médico y luego a un Hospital donde le informaron que tenía una infección que culminó con la amputación de cuatro dedos del pie afectado. Señala que al momento de operarse, realizó la denuncia a la ART demandada. Valoró su incapacidad en un 40% de la TO y solicitó la aplicación del índice RIPTE.

    La demandada reconoció el contrato de afiliación, pero desconoció el siniestro.

    Quien me precedió en el juzgamiento, tuvo por desconocida la denuncia del infortunio por parte de la demandada y por no probada la mecánica del hecho de la testimonial aportada a instancias del actor.

  3. El actor se queja por la resolución y, en mi consideración, corresponde hacer lugar al reclamo.

    De acuerdo a lo normado por el art.6º del D.717/96, la aseguradora cuando decidió rechazar la denuncia por el accidente debió notificar dentro de los 10 días al trabajador fehacientemente la decisión adoptada. Advierto que en el responde la aseguradora se limitó a señalar que reconocía haber recibido la denuncia del siniestro aunque desconociendo la mecánica descripta por el actor (fs. 31 vta.), lo que no equivale a alegar en la oportunidad procesal pertinente que rechazó el siniestro. Aún soslayando esta circunstancia cabe resaltar que resultaba una obligación procesal de aquella comprobar además de la notificación, el plazo en el cual la realizó de modo fehaciente. N. al respecto, que la demandada no acompañó prueba documental que lo respalde. De la pericial contable Fecha de firma: 04/04/2017 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #20650803#175456319#20170404074358980 Poder Judicial de la Nación (especialmente respuesta a punto 3), se desprende que la denuncia del siniestro fue recibida en octubre del 2012 y, a la fecha del cotejo de los libros se encontraba “en gestión de rechazo”. La conducta de la demandada relativiza lo manifestado de manera genérica por el actor a fs. 6 vta.

    Asimismo, el testigo G.B., compañero del actor en Prosegur que también desarrollaba tareas para AMX Argentina afirmó que ambos trabajaban en el turno de 19.00 a 07.00 horas hasta que, en agosto del 2012, el actor sufrió un accidente. Señaló que el actor en una ronda tropezó o pisó un elemento punzante y se cortó el pie, que “fue abajo, parte del empeine”. Que el actor se lastimó en el depósito, que allí tiran los portacables que son de aluminio o de chapa inoxidable y el estacionamiento es bastante oscuro. Que usaban zapatos comunes, sin punteras metálicas. A partir de allí, afirma que instalaron un botiquín y luces en el depósito. Por último, destacó que después del accidente el actor no fue más (fs.

    353).

    Tal como fue señalado por quien me precedió en el juzgamiento, los testimonios de A. y Q. (fs. 344 y 345) no resultan conducentes para probar la ocurrencia del hecho por no provenir de testigos presenciales (art. 386 CPCCN).

    No obstante ello, el testimonio de G.B. luce convincente y me lleva a concluir que el accidente denunciado efectivamente sucedió por el hecho del trabajo. De este modo, el accidente en condiciones laborales determina la responsabilidad de la aseguradora y las lesiones provocadas deben ser indemnizadas por imperio de lo normado por el art. 6º de la LRT. Propongo, por estos argumentos, modificar lo decidido al respecto.

  4. Esta Sala, acerca de la improcedencia de la vía judicial sin afrontar el procedimiento administrativo ya ha señalado que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido reiteradamente en los casos “Castillo”, “V.” y “M.” –en términos que se comparten- determinando la inconstitucionalidad de las normas de la ley especial (arts. 21, 22 y 46), estableciendo en líneas generales que los trabajadores pueden concurrir directamente ante los tribunales laborales para reclamar las prestaciones dinerarias o en especie de la LRT sin necesidad de transitar el procedimiento antes las comisiones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR