Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 19 de Junio de 2019, expediente COM 033483/2015

Fecha de Resolución19 de Junio de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S. B S. B Expediente n° 33483/2010/CA1 – “LÓPEZ, C.A. Y OTROS c/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. s/ ORDINARIO”

Juzgado n° 50- Secretaría n° 50 Buenos Aires, 19 de Junio de 2019.

Y VISTOS:

I.M. la intervención de esta S. el recurso interpuesto por la accionada a fs. 300/301 contra la sentencia de fs.

265/293. Mantuvo el mismo con la expresión de agravios de fs. 325/330, respondida a fs.332/336, impetrando la deserción del recurso.

  1. La sencillez de las cuestiones sometidas a la consideración de la Alzada aconseja dar rápida solución al caso, recurriendo a la vía del CPr., 275 (C.., esta S., en autos “B., A.O. c/ Tibogal S.C.A. s/ ordinario”, del 02/11/1990; íd. “Coperamt SA c/ Vega, C. s/ ordinario”, del 07/03/1991; íd.

    Z., J. y otro c/ Iresuk, R. y otro s/ sumario

    , del 30/03/1993; entre otros).

  2. En sustancia, la aseguradora se agravió por: 1) el incumplimiento contractual que el pronunciamiento apelado le adjudicó, pues en el caso se configuró una real imposibilidad de acceder al rodado siniestrado; 2) la viabilidad y el monto de privación de uso; 3) la Fecha de firma: 19/06/2019 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #27722175#235893012#20190619102817213 fecha desde la que se computan los intereses y; 4) la tasa de interés aplicable al caso.

  3. En esta instancia no existe controversia en punto a la contratación de la póliza de seguro que vinculó a las partes y que amparaba al vehículo marca Citroën C4, 1.61, 16V X Pack Look, modelo 2012, patente LIZ 990 de propiedad del Sr. L. quien también se hallaba habilitado para conducir con registro vigente a la fecha del siniestro; ni respecto a que el asegurado denunció siniestro el 07/07/2015 que habría sufrido el 30/06/2015.

    Ahora bien, de la lectura del escrito de expresión de agravios se advierte que la apelante no cuestiona puntualmente la aceptación tácita del siniestro. En cambio, sostiene que los pretensores incumplieron la obligación contractual de poner a disposición el vehículo para su inspección. Agrega que si bien su personal se apersonó en reiteradas oportunidades en el lugar donde la unidad se encontraba depositada, las autoridades policiales le impidieron el acceso. Razón por la cual le fue imposible liquidar el siniestro.

    A pesar del indudable esfuerzo dialéctico desplegado por la recurrente, lo cierto es que los argumentos ensayados no logran conmover los sólidos fundamentos esbozados en la sentencia recurrida.

    Es que como expresó el anterior sentenciante en autos quedó acreditado que con posterioridad al vencimiento del plazo de 45 días que surge del juego armónico de los arts. 49 y 56 la Ley de Seguros, el 14/09/2015, la demandada remitió a los accionantes una carta documento tendiente a suspender los términos hasta tanto se pusiera el rodado a disposición para su inspección. Circunstancia que la apelante no cuestiona en esta instancia.

    Fecha de firma: 19/06/2019 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #27722175#235893012#20190619102817213 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S. B La carga de la accionada consistente en pronunciarse dentro del plazo legal sobre el derecho del asegurado resulta...

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