Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 26 de Diciembre de 2022, expediente CNT 053210/2016/CA001 - CA002

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 53210/2016/CA1

Expte. Nº CNT 53210/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 86748

AUTOS: “LOPEZ, C.A.C./ ORGANISMO REGULADOR DEL

SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS ORSNA S/ DESPIDO”.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de diciembre de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V,

para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR GABRIEL de VEDIA:

1) La sentencia definitiva de primera instancia dictada el 29/04/2022, ha sido apelada por la parte demandada, a tenor de lo expuesto en el memorial recursivo presentado en el sistema L. 100 el 09/05/2022, el cual fue replicado por la contraparte conforme surge de la actuación virtual efectuada el 12/05/2022. Asimismo, la perita contadora G.A.B. apeló sus honorarios por considerarlos bajos.

2) La recurrente se queja por entender que la decisión de la magistrada de grado de disponer la reinstalación del actor y el pago de los salarios caídos vulnera el principio de división de poderes por considerar que se ha efectuado una consideración errónea de la relación laboral, como así también una interpretación sesgada de la ley 23.592. Asimismo se agravia por la conclusión de resolver el carácter discriminatorio del dispuesto, cuando según sostiene de las pruebas de la causa surge que la decisión rescisoria obedeció a un ejercicio regular de las potestades de la demandada y por último cuestiona la procedencia del reclamo por daño moral.

3) No se encuentra discutido en la especie que la demandada sin invocación de causa y antes del vencimiento del contrato que lo unía con el actor,

decidió poner fin a la relación con fecha 07/01/2016 a través de la Resolución OSRNA

nº 1/16. De igual modo llega exento de crítica que la vinculación habida entre las partes lo fue a través de sucesivos contratos a plazo fijo, los cuales se suscribieron “bajo la modalidad establecida en el Título III ‘De las modalidades del contrato de trabajo’,

Capítulo II ‘Del Contrato de trabajo a plazo fijo’, arts. 93, 94 y 95 de la Ley de Contrato de Trabajo nº 24.744”, conforme surge expresamente previsto en los contratos acompañados a la causa por el actor y no cuestionados.

En ese contexto fáctico lo que se discutió en autos fue la legitimidad de esa resolución extintiva, la cual según afirmó el trabajador en su demanda tuvo un sesgo discriminatorio que obedeció a su “militancia política” por afiliación al partido justicialista.

La sentenciante de grado partiendo del marco normativo en el cual se formalizó la contratación del actor y luego del análisis de las constancias de autos 1

Fecha de firma: 26/12/2022

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

concluyó que la demandada no acreditó los motivos por los cuales recurrió a una forma de contratación excepcional. Para ello contempló que si bien dado el carácter de organismo público de la accionada pueden existir motivos que justifiquen el modo de contratación elegido, ello no implica que se admita una presunción al respecto, máxime que la vinculación del actor duró tres años y se desempeñó en tareas de importancia y normales. Así quedó descartado que fuera contratado para cubrir necesidades transitorias o extraordinarias, sino que por el contrario realizó una carrera dentro del organismo.

También concluyó que si bien la designación y remoción del personal de la demandada es un acto propio del P. del organismo que obedece a las facultades de organización y dirección para contar con el personal adecuado y optimizar los recursos conducentes a la realización de sus fines. Ahora bien, en ese contexto,

sostuvo que tratándose la designación o remoción de un acto administrativo el mismo no puede carecer de motivación puesto que no se trata de un simple despido dispuesto de acuerdo a lo establecido por el art. 245, LCT, lo cual tampoco sucedió puesto que la misiva que comunicó la extinción no menciona dicho artículo sino que simplemente notifica que por resolución ORSNA 1/16 se dispuso rescindir el vínculo con el actor,

antes del vencimiento del plazo estipulado en el contrato a plazo fijo.

En cuanto a las razones que motivaron la rescisión aludida, el magistrado anterior señaló que en modo alguno se produjo prueba que la justifique pues los testigos aportados no brindaron ningún dato en ese sentido que pudieran dar indicios de la motivación.

En sentido contrario, el magistrado consideró que el accionante aportó

prueba testimonial suficiente para acreditar que su despido obedeció solamente a su conocida militancia kirchnerista y al reciente cambio de signo político habido en la Administración Pública con la asunción del P.M.M..

4) Conforme adelantara, la recurrente cuestiona la decisión adoptada en la instancia anterior, en tanto declaró la nulidad de la rescisión dispuesta y ordenó la reinstalación del actor y pago de los salarios caídos, pues según su tesis ello vulnera el principio de división de poderes. En ese sentido entiende que se ha efectuado una consideración errónea de la relación laboral como así también una interpretación sesgada de la ley 23.592, ya que según afirma la decisión de reinstalar implica reconocerle al actor una estabilidad que va más allá de lo que hubiera correspondido teniendo en cuenta que el contrato a plazo fijo vencía el 31/12/2016 y por ello no habría argumento para extender la relación más allá de esa fecha.

Considera incorrecta la doctrina jurisprudencial expresada por el juez de grado y se agravia asimismo por la conclusión de que el despido fue discriminatorio,

cuando según sostiene de las pruebas de la causa surge que la decisión rescisoria 2

Fecha de firma: 26/12/2022

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 53210/2016/CA1

obedeció a un ejercicio regular de las potestades de la demandada. Por último, cuestiona la procedencia del reclamo por daño moral.

Dados los términos de los cuestionamientos, corresponde dilucidar si la disolución del vínculo laboral obedeció a una motivación discriminatoria –como alega el actor por su condición de afiliado al partido justicialista y al cambio de gobierno aludido con anterioridad- o si se trató de una rescisión de un contrato a plazo fijo dispuesta por el Director del Organismo demandado en uso de sus facultades de organización y dirección.

En efecto, el accionante alegó que la decisión resolutoria adoptada por la demandada enmascaró un móvil discriminatorio ya que la causa real fue su reconocida militancia política al partido justicialista, y en cambio la demandada, negó dicha circunstancia, ya que, según sostuvo, la decisión obedeció a cuestiones propias del ejercicio del poder de dirección.

En definitiva, la materia del conflicto reside en establecer si ese despido dispuesto resultó discriminatorio en los términos dispuestos por el art. 1 de la ley 23.592

y art. 16 de la LCT, por cuanto como bien se ha señalado “arbitrariedad y discriminación no son conceptos sinónimos” (Voto del Dr. Maza en la causa “F.C.H. c/ Transporte Sargento Cabral Soc. Colectiva s/ acción de amparo”, SD 96739 Sala II del 29 de mayo de 2009) pero si el despido además de ser arbitrario obedeció en realidad a una restricción, alteración o exclusión cuya finalidad sea el menoscabo o supresión de los derechos fundamentales será también discriminatorio, es decir el trato desigual será discriminatorio.

Las objeciones tendientes a desvirtuar las conclusiones relativas a la “consideración errónea de la relación laboral”, como lo llama la recurrente, a mi juicio son inatendibles. Me explico.

La primer conclusión a la que arribó el sentenciante se vincula con una cuestión que ni siquiera fue controvertida en autos, como lo es el marco jurídico bajo el cual se formalizó la contratación del actor.

De acuerdo a lo manifestado por las partes en sus presentaciones iniciales y a lo que surge de la documental aportada y de lo informado por el perito contador (fs.

188/205) se desprende que la vinculación del actor con la accionada se anudó a través de sucesivos contratos a plazo fijo, los cuales se suscribieron “bajo la modalidad establecida en el Título III ‘De las modalidades del contrato de trabajo’, Capítulo II

‘Del Contrato de trabajo a plazo fijo’, arts. 93, 94 y 95 de la Ley de Contrato de Trabajo nº 24.744”.

En ese marco y dada la forma excepcional de contratación elegida por la accionada el sentenciante de grado concluyo que no se invocó y menos aún se acreditó

cuáles fueron las necesidades transitorias o excepcionales que exigieron dicha forma de 3

Fecha de firma: 26/12/2022

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

instrumentación del vínculo y en este aspecto habré de coincidir con su conclusión pues no se advierte en autos que se hallen cumplidos los requisitos sustanciales a los que la ley sujeta la contratación por tiempo determinado (cfr arts. 90 inc. b) y último párrafo de dicha norma legal).

De conformidad con lo normado por el art. 92 de dicho cuerpo legal, se encontraba a cargo de la demandada probar las exigencias objetivas que justificaron tal tipo de contratación y lo cierto es que ninguna prueba idónea produjo la demandada tendiente a acreditar las causas objetivas fundadas en las modalidades de las tareas o de la actividad que en los términos de lo normado por el art. 90 de la LCT hubieren validado la contratación por tiempo determinado, modalidad de contratación que como es sabido constituye una excepción al principio general de indeterminación del plazo...

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