Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 16 de Mayo de 2023, expediente CAF 003870/2023/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

—SALA IV—

3870/2023/CA1: “LOPEZ BLANCA ADRIANA C/CPACF (EXP 209308/19)

S/EJERCICIO DE LA ABOGACIA – LEY 23187 – ART 47”

Buenos Aires, mayo de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal inició una causa disciplinaria contra la Dra. Blanca A.L., en virtud de la denuncia efectuada por el letrado Dr. P.J.H. (C.P.A.C.F. T° 68

    F°211), acerca de la intervención de la actora sin previo aviso en el marco de la causa n°

    8310/2013 “F., J. y otro c/Gonzales, A.H. s/Daños y perjuicios”,

    en trámite ante el juzgado Nacional de primera instancia en lo Civil n° 19.

    Le asignó el número 30938/19 y dispuso la intervención de la Sala II de ese organismo.

  2. ) Que, el 5/11/20, dicha Sala, en pleno, decidió “Aplicar a la abogada B.A.L. (T° 57 F°399), cuyos demás datos personales obran en autos, la sanción contemplada en el art. 45° inc. a) de la ley 23.187 consistente en un llamado de atención” (el resaltado nos pertenece).

    Para así resolver, explicó que había quedado probado en las actuaciones administrativas la intervención de la letrada sancionada en una causa civil sin haber dado un efectivo cumplimiento con la comunicación a su colega prevista en el artículo 15 del Código de Ética.

    Expresó que la norma resultaba clara en dos sentidos, en tanto establecía el deber de anoticiar al abogado predecesor de su reemplazo, y que dicho aviso fuera fehaciente. Sobre este último punto, remarcó que el término “notificación fehaciente”

    refería a la facilidad del posterior acreditamiento de la misma.

    Por otro lado, aseveró que la carga era una responsabilidad del letrado ingresante y que obedecía a la buena práctica profesional, a una continuidad armónica en la defensa del cliente y, a su vez, a la delimitación de las responsabilidades del sustituto y sustituido.

    Argumentó que, frente a esta omisión, se hallaba entonces probada la transgresión de los deberes fundamentales de los abogados frente a sus colegas.

    Concluyó, entonces, que la accionante había vulnerado lo dispuesto en el artículo 6, inciso e), de la ley 23.187, y en los artículos 10 a), 14 y 15 del Código de Ética.

  3. ) Que, el Dr. G.F.C., en su carácter de Defensor Oficial,

    interpuso recurso de apelación el 19/12/22, que fue concedido el 14/2/23 y contestado por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal el 14/3/23.

    Fecha de firma: 16/05/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 1

    En primer lugar, sostiene que ha transcurrido el plazo de prescripción previsto para esta acción. En tal sentido, alega que el artículo 48 de la ley 23.187

    establece el lapso perentorio de dos años para las acciones disciplinarias, situación que, a su entender, se configura en autos. Cita jurisprudencia que considera aplicable al caso.

    En segundo término, se agravia del rechazo del planteo de nulidad efectuado en su oportunidad, y remarca la importancia de apegarse a lo establecido en el artículo 7 del Reglamento de Procedimiento para el Tribunal de Disciplina (RPTD), en miras de garantizar el debido proceso. Alega que la normativa mencionada prevé el archivo de las actuaciones en caso de incomparecencia del denunciante a la audiencia de ratificación, pero que, en el caso, no sólo se soslayó tal consecuencia, sino que se concedió al letrado denunciante dos oportunidades más para ratificar la denuncia luego de sus respectivas incomparecencias, de modo totalmente injustificado.

    En tercer orden, hace énfasis en la existencia de una violación a la defensa en juicio, toda vez que el Tribunal de Disciplina no determinó correctamente la conducta atribuida en el auto de imputación. En especial, menciona que no se precisó la fecha, hora y lugar en que se llevó a cabo el proceder sancionado. Afirma que tal extremo coloca a la denunciada en un estado de indefensión insalvable. Asevera que tal circunstancia, sumado al hecho de que se ha desarrollado un “juicio en ausencia” y no se ha escuchado a la letrada L., constituyen otra causal para declarar la nulidad de lo actuado.

    Por último, alega la inexistencia de la infracción endilgada. En tal inteligencia, remarca que el Dr. H. poseía la representación de los dos actores del juicio, quienes eran sus suegro y yerno, por lo que resultaría extraño que el letrado denunciante no hubiere tomado conocimiento de la intervención de la Dra. L. por su propio cliente.

  4. ) Que, el 17/3/23, emitió su dictamen el Sr. Fiscal General, quien no encontró óbices a la competencia de esta Sala para resolver, ni a la admisibilidad formal del recurso interpuesto.

  5. ) Que, los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo en aquellas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos: 297:140; 301:970, entre otros).

  6. ) Que, por otro lado, es preciso recordar que las sanciones que impone el Tribunal de Disciplina remiten a la definición de faltas supuestamente deontológicas,

    esto es, de infracciones éticas más que jurídicas propiamente dichas, en cuyo diseño juegan enunciados generales o inespecíficos, que si bien no resultarían asimilables en un sistema punitivo abstracto fundado en una situación de supremacía general, caben perfectamente bajo un régimen de supremacía especial, como expresión tanto de la Fecha de firma: 16/05/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    —SALA IV—

    3870/2023/CA1: “LOPEZ BLANCA ADRIANA C/CPACF (EXP 209308/19)

    S/EJERCICIO DE LA ABOGACIA – LEY 23187 – ART 47”

    disciplina interna de la organización como por la cercanía moral de los títulos del órgano sancionador, pares del inculpado, interpretando un sistema ético que los envuelve a todos (cfr. Sala III, “E., R.F. c/ CPACF”, sentencia del 27/07/09,

    esta S.“.A.I. c/ CPACF (Expte 23056/08)”, sentencia del 4/08/11,

    Fudim, Á.A. c/ CPACF (Expte 21592/07)

    , sentencia del 18/10/12, entre otras).

    Por consiguiente, la subsunción del supuesto fáctico concreto dentro de la fórmula de la infracción deontológica profesional es, como principio, resorte primario de quien está llamado —porque así lo ha querido la ley— a valorar comportamientos que precisamente pueden dar lugar a la configuración de infracciones, limitándose la revisión judicial a las hipótesis en que ha mediado indefensión o la decisión resulte manifiestamente arbitraria (cfr. Sala V, causa “A., T. c/ CPACF”, sentencia del 16/8/95; esta Sala, in re, “P. ya citada, entre otras).

  7. ) Que, por orden metodológico, corresponde dar tratamiento al agravio esgrimido por la parte recurrente respecto de la prescripción de la acción sancionatoria.

    Para ello, cabe destacar que el artículo 48 de la ley 23.187 prevé: “Las acciones disciplinarias prescribirán a...

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