Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 27 de Mayo de 2020

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2020
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita338/20
Número de CUIJ21 - 511956 - 9

Reg.: A y S t 297 p 421/425.

Santa Fe, 27 de mayo del año 2020.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra la sentencia nro. 400, de fecha 22 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, en autos "LÓPEZ, B. contra SERVICIO DE CATASTRO E INFORMACIÓN TERRITORIAL -Recurso de Amparo- (Expte. 277/2016 CUIJ 21-02856502-7)" (Expte. C.S.J. CUIJ 21-00511956-9); y,

CONSIDERANDO:

  1. Surge de las constancias de la causa que por sentencia nro. 400, del 22.12.2016, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario resolvió desestimar el recurso de nulidad interpuesto por el actor; admitir el de apelación revocando la decisión traída en revisión y, en su lugar, disponer que se ordene al Servicio de Catastro e Información Territorial la inscripción del plano de mensura presentado por el Ingeniero B.L., con costas de ambas instancias a la demandada perdidosa.

    Contra tal pronunciamiento deduce la accionada recurso de inconstitucionalidad por considerar que el mismo no reúne las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción, en los términos del artículo 1, inciso 3°, de la Ley 7.055, y por advertir también configurada en el caso la hipótesis del inciso 1° de dicho artículo -decisión adversa a un derecho o garantía constitucional-.

    Sostiene que la situación planteada en el presente reviste gravedad institucional, puesto que los vicios que descalifican al fallo afectan también la división de poderes, y exceden los intereses individuales de las partes, en tanto involucra a los de toda la colectividad.

    Alega que el fallo impugnado, produjo la afectación de las competencias constitucionalmente atribuidas a la Corte provincial y delegadas por ley al fuero contencioso administrativo. Explica que esta competencia es improrrogable, por lo que la Cámara al detraerla dictó una resolución nula, debiendo declararse la nulidad de todo lo actuado y el archivo de las actuaciones.

    Afirma que debe arribarse a esa solución en virtud de que la cuestión aquí debatida es propia de la competencia contencioso administrativa, desde que la pretensión actora deriva de relaciones regidas por el derecho administrativo. Advierte que L. acudió erróneamente a la vía del amparo cuando la pertinente es indudablemente la administrativa, a la cual en su momento ya había acudido (expediente...

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