Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Diciembre de 2015, expediente C 119195

PresidenteGenoud-Pettigiani-Kogan-de Lázzari
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de diciembre de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., P., K., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 119.195, "L. de B., M.A. y otra contra R. de G., R.I. y otros. Ejecución de honorarios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca revocó la resolución de primera instancia que, haciendo lugar a las impugnaciones articuladas por los ejecutados, había dejado sin efecto la posesión de la parcela 1566-m otorgada al adquirente en subasta (fs. 391 y vta.).

Se interpusieron, por los sucesores de una de las ejecutadas, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 401/421 vta. y 454/468).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 401/421 vta.?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el de fs. 454/468?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    1. 1. En el marco de la sucesión testamentaria del señor E.G., las herederas del albacea fallecido, abogado R.M.B., iniciaron contra los sucesores del causante (hijos y cónyuge supérstite, luego fallecida), la ejecución de los honorarios que le habían correspondido al profesional por su actuación en el trámite sucesorio premencionado (fs. 4/5 vta.).

      El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 6 del Departamento Judicial de Bahía Blanca dispuso el embargo de las acciones y derechos hereditarios de los herederos del causante, de lo que se tomó nota en el expediente "G., E.. Testamentaria" en trámite por ante ese mismo órgano (fs. 1022/1025) y dictó sentencia de trance y remate mandando llevar adelante la ejecución (fs. 60/62 vta.).

      Posteriormente se decretó la subasta de los derechos y acciones embargados (fs. 67), la que fue realizada el 19 de junio del año 1998 y de lo que da cuenta el respectivo boleto de venta glosado a fs. 86, donde figura como adquirente en comisión el señor O.J.I., quien había comprado para S.E.L..

      Luego se presentó la ejecutada y heredera, F.E.G. de S., haciendo saber que había iniciado la causa "G. de Stornini, F.E. contra L. vda. de B. y otros. Nulidad de acto jurídico" (expte. 87.447/1999) en trámite por ante ese mismo juzgado, en la que cuestionaba sustancial y procesalmente la subasta realizada (fs. 132), demanda que fue finalmente rechazada en todas las instancias, incluso en esta extraordinaria (C. 93.539, sent. del 20-VIII-2008).

      Recién el 1 de abril de 2009 el adquirente, S.E.L., por la compra en comisión antes referida, solicitó la posesión de las parcelas 1566-k y 1566-m que integraban el acervo hereditario y le correspondían, según el plano 108-50-79 aprobado por Geodesia con fecha 26 de marzo de 1971, la primera de ellas a las herederas N.E. de A. y M.C.G. y la segunda a F.E.G. de Stornini (fs. 170 y vta.).

      La magistrada actuante otorgó la posesión requerida por el adquirente (fs. 171), de lo que da cuenta el mandamiento agregado en copia a fs. 235/243, en razón de su reserva en caja fuerte (original fs. 318/325). Luego, distintas impugnaciones se presentaron por parte de los herederos.

      A fs. 177/178, N.R.E. (sucesora junto a su hija, menor de edad, nacida de su matrimonio con A.G., hijo del causante E.G., planteó la prescripción de la ejecutoria.

      A fs. 182/185, F.G. de S. adujo la nulidad de la posesión en razón de que la parcela 1566-m, dada en posesión, no era parte del acervo sucesorio ya que había sido recibida en compensación por la partición realizada con sus hermanos a fs. 207/210 de la testamentaria y era producto de la desmembración de la parcela 1566, de la que también se habían desmembrado las parcelas 1566-k y 1566-h, siendo la dicente propietaria registral en condominio con sus hermanos, correspondiéndole la parcela desmembrada como bien propio y no como hereditario (fs. 187/190).

      A raíz del fallecimiento de esta última se presentaron sus hijos G.A. y H.E.S. (fs. 245/246), D.S. junto con el cónyuge supérstite E.I.S. (fs. 272) y C.M.S. (fs. 290/291 vta.) como sus sucesores, ratificando la nulidad incoada a fs. 182/185.

      Se dictó sentencia revocando el resolutorio de fs. 171 dejándose sin efecto la posesión allí ordenada e imponiendo las costas del incidente al comprador en subasta en su calidad de vencido (fs. 326/328 vta.).

      Este pronunciamiento fue apelado por el perdidoso (fs. 332), presentando su memorial (fs. 335/339 vta.), el que fue repelido por sus contrarios (fs. 345/355 vta. y 357/361).

      1. La Cámara, haciendo lugar a los agravios planteados por el adquirente en subasta, revocó la decisión de primera instancia.

      En lo que es atingente a los recursos planteados, el tribunal de alzada consideró que habiéndose subastado derechos y acciones que les correspondía a los ejecutados en los autos principales ("G., E.. Testamentaria") y en razón de que se trataba de individualizar los bienes que aquéllos estaban ocupando como herederos de E.G., según el acuerdo de partición, en nada afectaba que dichas parcelas tuvieran existencia catastral, como tampoco que se hubiera avanzado sobre bienes ajenos, pues lo que interesaba era que la posesión se había dado en autos sobre las parcelas rurales y había sido ejercida en virtud de un acuerdo de partición de los bienes de la herencia -aún cuando para llegar a ese acuerdo se hubiera incorporado un bien extraño al sucesorio-, pues lo subastado estaba representado por los derechos que los ejecutados tenían en ese proceso en el cual se había llegado a un acuerdo de partición que incorporaba ese bien de manera irrevocable y oponible a los embargantes de derechos y acciones y establecía las hijuelas de cada uno (fs. 388 vta./389).

      Agregó la Cámara que no había otra forma de realización de esos derechos, en tanto y en cuanto no había una adjudicación e inscripción de esos bienes a nombre de los herederos aquí ejecutados (fs. 389).

      Dispuso que de conformidad con lo establecido por el art. 3462 del Código Civil la partición podía hacerse privadamente y que, a tenor de lo dispuesto por el inc. 2 del art. 1184 de ese régimen fondal, se admitía la partición por instrumento privado presentada al juez de la sucesión, pero no bastaba la mera presentación sin el auto homologatorio que constituiría el título de propiedad del heredero, recordando, además, que los bienes que fueron objeto del acuerdo particionario tampoco fueron adjudicados, por lo que integraban indisputablemente los derechos sucesorios subastados (fs. cit.).

      A su vez, estableció que la subasta había operado la sustitución de la persona de los herederos por el adquirente en remate en los derechos que los ejecutados tenían en autos, incluida la concreta posesión de los bienes, los que debían traspasarse al adquirente en subasta en la medida en que se encontrara acreditado...

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