Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 17 de Octubre de 2018, expediente CIV 028967/2009/CA001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

L.A., P.D. c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)

, E..

28.967/2009, Juzgado 104

En Buenos Aires, a 17 días del mes de octubre del año 2018, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la S. “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “L.A., P.D. c/

Transporte Automotor Plaza SACI y otro s/ daños y perjuicios (acc.

trán. c/ les. o muerte)” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

I) Contra la sentencia obrante a fs. 454/463, en la que se hizo lugar a la demanda incoada por P.D.L.A. y, en consecuencia, condenó a Transporte Automotor Plaza SACI y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros a abonar la suma de $140.000, más intereses y costas, apelaron la parte actora a fs.474, el demandado a fs. 472 y la citada en garantía a fs.467, recursos que fueron concedidos a fs.475, 473 y 468, respectivamente. A fs. 488/490 expresó

agravios la parte actora, mientras que el demandado lo hizo a fs. 501/506 y la citada en garantía a fs. 492/496. Corrido el traslado de ley, únicamente fue contestado a fs.512/517. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) Agravios El actor se queja del rechazo de la partida correspondiente a la desvalorización del rodado y del monto establecido para resarcir la incapacidad sobreviniente y el daño moral. Finalmente, cuestiona la tasa de interés fijada.

El demandado se queja de la atribución de la responsabilidad,

del monto otorgado por incapacidad sobreviniente, de la procedencia del rubro daño moral y de la tasa de interés fijada.

La citada en garantía critica el monto otorgado para resarcir la incapacidad sobreviniente y el daño moral. Asimismo, cuestiona la condena de la citada en garantía en forma concurrente y la tasa de interés fijada.

Fecha de firma: 17/10/2018

Alta en sistema: 24/10/2018

Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

III) Responsabilidad Entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil (hoy derogado), por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación,

actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal (conf. R., P., Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed. D.e.S., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p.

334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme,

La Ley Online AR/DOC/1330/2015). De este modo, la responsabilidad civil queda sometida a la ley vigente al momento del hecho antijurídico,

aunque la nueva disposición rige -claro está- a las consecuencias que no se encuentran agotadas al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101).

En el caso, el actor relató en su escrito de demanda que el día 14 de agosto de 2008, aproximadamente a las 11:25 horas, circulaba por la autopista 25 de Mayo, cuando al bajar en la calle A. y una vez incorporado al tránsito, fue embestido por el interno 24 de la línea 61 de Transportes Plaza SACI, vehículo que “se dio a la fuga” (fs. 10vta.).

Por su parte, el demandado reconoció la ocurrencia del hecho, aunque sostuvo que aconteció de una manera diferente. Explicó

que el chofer del colectivo circulaba por la autopista 25 de Mayo, detuvo su marcha debido a la demora existente en el tráfico y cedió el paso a un automóvil. En ese momento, señaló, un motociclista intentó pasar entre el colectivo y el automóvil de manera sorpresiva y abrupta, impactando contra la rueda derecha delantera del colectivo. Alegó el actuar negligente del actor al intentar adelantarse entre medio de los dos vehículos de manera sorpresiva (fs39vta./40).

Fecha de firma: 17/10/2018

Alta en sistema: 24/10/2018

Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

El Sr. Juez de grado, luego de examinar la prueba producida –especialmente, la prueba pericial mecánica y la declaración de los dos testigos presenciales del hecho– resolvió que el actor había logrado demostrar tanto la ocurrencia del hecho como la relación causal entre los daños sufridos y la cosa de la cual aquéllos provinieron. Finalmente,

dispuso que, aun cuando el demandado había impugnado la declaración de los testigos, no aportó en autos elemento alguno que acreditara la eximente alegada y, por tal motivo, admitió la demanda entablada.

En sus agravios, el accionado insiste con que correspondía al actor “acreditar de forma contundente y fehaciente la ocurrencia real del accidente relatado, de acuerdo a las características que fueron por éste señaladas”. Asimismo, señala que no se ha probado su culpabilidad en la producción del accidente, ya que los testigos brindaron una versión del hecho diferente a la relatada por el actor y el perito ingeniero mecánico no pudo indicar cuál de las partes fue culpable, por la escasez de pruebas obrantes en autos. Por último, destaca que el a quo no tuvo en cuenta lo informado por la compañía de seguros del actor en cuanto a lo denunciado oportunamente por aquél, lo que demostraría la maniobra imprudente que realizó el motociclista.

En primer lugar, cabe señalar que no existe controversia en el sentido que la responsabilidad derivada del siniestro debe ubicarse bajo la órbita de la responsabilidad objetiva conforme lo dispone el art.1113 C.C. y el plenario de la CNCivil “Valdez c/El Puente; s/ Daños”.

Al ser intervinientes en el evento una motocicleta y un automotor, ambos se encuentran en idénticas condiciones frente a la normativa aplicable (conf. J.J.L., Tratado de Derecho Civil,

Obligaciones, E.. P., 1992, t. IV-B, p. 217; SCBA, "Sacaba de L., B.S.c.V., E.R. y otro" del 8/4/1986, LL 1986-D,

479; F.T.R., en nota al fallo mencionado; A.K. de C., "Responsabilidad en las colisiones entre dos o más vehículos", en Temas de responsabilidad civil en homenaje al doctor M.A.M., La Plata, 1981, pág. 219 y sgtes.;esta S. in re “R., H.c.R., L.J. y otros; s/daños”, expte. n°

Fecha de firma: 17/10/2018

Alta en sistema: 24/10/2018

Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

66.145/2013 del 2/12/2016; in re “., D. c/ B.A.,

J.; s/ daños” expte.n° 32.589/2010 del 10/2/2016). Las motos son, por su definición, elementos intrínsecamente peligrosos y riesgosos para sus ocupantes y terceros como los automóviles.

El desarrollo técnico de una motocicleta como la que manejaba el actor -su capacidad de desplazamiento, potencia y versatilidad de maniobras y su escasa estabilidad- hace que sus conductores estén obligados a adoptar precauciones mayores que las de los automovilistas,

por cuanto constituyen una cosa generadora de riesgo. De esta manera,

este conflicto debe resolverse a tenor de lo dispuesto en el artículo 1113

del Código Civil, teniendo en cuenta los eximentes de responsabilidad,

como el hecho de la víctima o un tercero, o el casus genérico de los arts.513 y 514 C.Civil.

Debe desentrañarse la mecánica del accidente, por cuanto fue alegada por el accionado el hecho de la víctima como un eximente de responsabilidad.

Los artículos 1111 y 1113, última parte, del Código Civil prevén la culpa de la víctima como eximente. En realidad, propiamente no puede hablarse de culpa consigo mismo sino del hecho de la víctima, que determina la autorresponsabilidad del dañado, quien debe soportar el perjuicio sufrido, total o parcialmente, según sea la incidencia causal de su hecho –al hablar de hecho se comprende que carece de relevancia que la víctima tenga o no discernimiento, esto es, sea imputable en la esfera de los hechos ilícitos– (conf. Mayo, J.A., “Las eximentes en relación con los presupuestos; eximente y autoría, eximente y antijuricidad, eximente y relación de causalidad. La ‘no culpa’ como eximente”, en Revista de Derecho de Daños, 2006-1, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, pág.

127). Lo que exime de responsabilidad es el hecho de la víctima.

El hecho –aun no...

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