Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 7 de Marzo de 2023, expediente CNT 014234/2017

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 14.234/2017

AUTOS: LOPEZ AREBALOS, M.D. c/ PROVINCIA ART S.A. s/

ACCIDENTE- LEY ESPECIAL.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.É.G.V. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda incoada en procura del cobro de las indemnizaciones con sustento en las leyes 24557 y 26773.

    A fin de que sea revisada la decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora y demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus expresiones de agravios, replicadas oportunamente por las contrarias (v.

    presentaciones del 7/8/22 y del 9/8/22).

    El actor cuestiona que no se hayan considerado los gastos en que incurrió al practicarse los estudios médicos complementarios ordenados por el perito de la causa. A su turno, la demandada critica la evaluación de la incapacidad psicológica del Sr. L.A. y los emolumentos regulados en el decisorio a la representación y patrocinio letrado del actor, y al perito médico.

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.

  2. Se agravia la parte demandada pues discrepa con la minusvalía psicológica establecida por el sentenciante.

    Para analizar la suerte del recurso, refiero que llega firme a estos estrados la decisión del magistrado sobre la naturaleza del siniestro invocado en la demanda. Sobre el punto, dijo el Sr. L.A. que “el día 29/8/16 a las 11.30 horas, mientras se encontraba prestando tareas… al bajar de una escalera, se resbala y cae al suelo, apoyando toda la fuerza de su cuerpo en su mano derecha”. Después de radicar la denuncia Fecha de firma: 07/03/2023 pertinente, el reclamante recibió asistencia médica por parte de la aseguradora demandada,

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    hasta el otorgamiento del alta médica “sin incapacidad”. Señaló que, pese a la atención profesional, presenta una minusvalía del 15% de la T.O. vinculada al infortunio (v.

    demanda).

    Al replicar la acción, la aseguradora reconoció el contrato de afiliación así como que oportunamente brindó las prestaciones en especie de ley, mas negó que el Sr. L.A. presente daños relacionados con el infortunio.

    En el marco descripto, y con base en el peritaje médico practicado en la causa, el Dr. M. resolvió que el trabajador presenta una minoración psicofísica del 31,30% de su aptitud laborativa. El valor se atribuyó a la constatación de limitaciones funcionales en su mano derecha hábil (16,8%), de un cuadro de Reacción Vivencial Anormal Neurótica de Grado II (10%) y a la incidencia de los factores de ponderación estipulados por el baremo de ley (cfr. Dec. 659/96, 4,5%).

    En esta instancia, la demandada puntualmente señala “en ningún pasaje de la demanda, ni siquiera en forma escueta o somera, el accionante relató cuestiones fácticas que pudieran justificar la procedencia de una indemnización por daño psíquico”. Agrega “la pericia se realizó cinco años después de acaecido el infortunio objeto de autos, de modo que no es posible atribuirle a éste último los signos psíquicos descriptos”.

    Disiento de lo expuesto por la aseguradora.

    L., porque entiendo que cuando la persona trabajadora insta una acción judicial con sustento en la ley 24557, reclama el reconocimiento de la integralidad de las derivaciones dañosas de un evento comprendido en las previsiones del art. 6º del precepto,

    ya sean éstas incapacidades definitivas físicas, psíquicas o ambas. Es decir, sólo un exceso de rigor formal podría conducir a afirmar que el recurrente procuró preterir la reparación de alguna de ellas, cuando se demuestra que tienen relación causal con el accidente en tratamiento.

    Sin perjuicio de ello, entiendo que se encuentran debidamente cumplimentados los requerimientos establecidos por el art. 65 de la L.O. Véase que el Sr. L.A. fundó su pretensión con el detalle de la plataforma fáctica que caracterizó al infausto; y se explayó sobre la incidencia de éste en su vida diaria. Al respecto, puntualizó que, a la época del infortunio, se desempeñaba como “maestro pizzero” (CCT 24/88) en una cadena de pizzerías que gira en plaza con el nombre de fantasía “P.B.”; que “las limitaciones que padece en su mano hábil –constatadas por el experto médico sorteado- lo limitan “severamente en aquellas situaciones laborales y cotidianas que exijan una mínima contorsión de la extremidad afectada”; que son lesiones que lo incapacitan en forma permanente; a la par que ofreció prueba pericial psicológica para validar sus asertos. Al integrar los puntos –incuestionados por la demandada- peticionó que el experto se expida sobre las secuelas psicológicas del episodio dañoso en el actor, el estado psíquico de éste al momento del examen, y el diagnóstico, pronóstico y eventual necesidad de tratamiento terapéutico (v. demanda, págs. 2/3 y 23/24.).

    Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    Bajo estas premisas y con fundamento en el régimen previsto por la ley 24.557, el actor denunció que presentaba una merma en su integridad al 15% de la T.O., por lo que –

    a mi modo de ver- se encuentran cumplimentados los requisitos de admisibilidad de que se trata.

    En mi opinión, tampoco le asiste razón a la aseguradora en lo atinente a la falta de acreditación de la vinculación entre el daño psicológico constatado y el episodio dañoso.

    Ello pues el perito médico, al expedirse sobre el punto, analizó la especial naturaleza del siniestro y la injerencia de las limitaciones físicas en la faz psíquica del actor, con el detalle de las constancias objetivas recabadas en autos, entre ellas, el estudio complementario practicado por el actor, que respalda las conclusiones arrimadas acerca del cuadro diagnosticado.

    En este marco probatorio, el galeno relevó el examen clínico practicado por el propio profesional y el examen psicodiagnóstico, con los indicadores constatados (“incremento de la función de atención con marcado estado de retraimiento, introversión,

    timidez, miedo y dificultad para la relación con el medio”, con “evocación clara del accidente… el cambio de su estado de ánimo, el cuadro clínico y… la dificultad para la realización de la actividad manual con su miembro superior hábil y dominante”). Según explicó el profesional, todo ello se condice con la angustia que el paciente presenta, la inefectividad de los mecanismos de defensa, la incertidumbre y la inseguridad, la inestabilidad por “la dificultad en la reinserción laboral, siendo su oficio de cocinero y la necesidad de plenitud física de sus manos”, y “el diagnóstico de inestabilidad en el manejo de las emociones, trastorno de angustia, ansiedad”.

    Con arreglo a todo ello, el perito concluyó que el Sr. L.A. presenta “síndrome de estrés post traumático con trastorno adaptativo mixto con angustia y ansiedad y claro síndrome depresivo”, asimilable a la R.V.A.N. de grado II.

    Si bien la determinación de la relación de causalidad adecuada es de resorte exclusivo de los jueces y juezas del caso, lo cierto es que los elementos de índole científica que al respecto brinden los profesionales de la medicina o de la psicología resultan de ineludible consideración para el juez, pues por la especialidad y profesión de los auxiliares,

    son ellos quienes se encuentran en mejores condiciones de indicar qué factores pudieron haber incidido (de acreditarse) en la etiología, origen, desencadenamiento o agravamiento de las enfermedades diagnosticadas.

    Destaco, asimismo, que la demandada no ha demostrado la existencia de sintomatología previa a nivel psíquico, no acompañó a autos estudios preocupacionales o periódicos que permitan evaluar factores preexistentes o endógenos, ni demostró con algún sustento objetivo que la idoneidad atribuida a la contingencia sufrida para operar negativamente en la estructura psíquica del reclamante pudiera cuestionarse a raíz de la influencia o incidencia de otros factores.

    En este contexto, creo que no se ha tratado de un episodio de escasa o nula entidad Fecha de firma: 07/03/2023

    para la configuración de Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    un daño psíquico como el determinado por el galeno, puesto que,

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    por sus particulares circunstancias de producción y sus secuelas inmediatas, ha sido calificado por el experto como idóneo para generar el cuadro minusvalidante.

    Como es sabido, el impacto que determinado suceso puede tener en la esfera psíquica de las personas no es uniforme ni responde a parámetros inmodificables, en tanto la labilidad o capacidad adaptativa de los seres humanos difiere de uno a otro y, si no se aportaron elementos objetivos que descarten la existencia de “trauma psíquico”, ninguna razón de orden objetivo puede a mi juicio oponerse a lo evaluado por el especialista.

    Cabe recordar que el art. 477 del C.P.C.C.N. establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada...

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