Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 28 de Mayo de 2019, expediente CSS 003404/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº3404/2014 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos L.A.C. c/ M° DE TRABAJO s/IMPUGNACION DE DEUDA, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

La actora interpone demanda ordinaria de nulidad de resolución en el fuero Contencioso Administrativo Federal a fin de que se deje sin efecto la sanción de multa impuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

El juez actuante se declara incompetente para resolver y remite las actuaciones al Juzgado de Seguridad Social Nº 9, quien resolviendo en igual sentido envía las mismas a este Tribunal.

El Ministerio demandada impuso una multa de $3.113,60 por infracción cometida al artículo agregado sin número a continuación del art. 40 de la ley 11683 (texto ordenado por Decreto 821/98 y sus modificaciones).

En su libelo de inicio se limita a cuestionar la resolución 47718/10 sosteniendo que en la misma se realizó una errónea apreciación de los hechos prueba y derecho aplicable pero nada manifiesta sobre el cumplimiento del requisito del depósito previo.

La demandada, al contestar los agravios expresa que la accionante no cumplió el extremo que establece el art. 15 de la ley 18.820 y sus modificatorias para la admisibilidad del recurso intentado.

Ahora bien, respecto al requisito en cuestión, en numerosos precedentes he sostenido la legitimidad de esa exigencia para habilitar esta instancia judicial, requiriendo su cumplimiento, en orden a los argumentos que expondré a continuación.

I - El art. 12, 1a. parte de la ley 19.549 (de Procedimientos Administrativos) dispone que: “El acto administrativo goza de presunción de legitimidad: su fuerza ejecutoria faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios -a menos que la ley o la naturaleza del acto exigieren la intervención judicial- e impide que los recursos que interpongan los administrados suspendan su ejecución y efectos, salvo que una norma expresa establezca la contrario”.

H. señala que la presunción de legitimidad que ostentan los actos de la administración supone que los mismos han sido dictados de conformidad al ordenamiento. Por ello, es al particular a quien corresponde la carga de probar su eventual invalidez; y, con cita de Juan C.

Cassagne, expresa: “Si no...

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