Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 5 de Abril de 2016, expediente CIV 086701/2007/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2016
EmisorSALA B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Juz. 27 LH n° 86.701/07 “LOPEZ , A.V. c/ GCBA (HOSPITAL GRAL DE AGUDOS DONACION SANTOJANN I) Y OTROS s/INTERRUPCION DE PRESCRIPCION”

Buenos Aires, de abril de 2016.- GO Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Contra el pronunciamiento de fs. 539/547 se alza la apelante de fs. 647 expresando agravios a fs. 651/652 sin respuesta.

    Tiene resuelto este Tribunal que el art. 242 in fine del Código Procesal establece que son inapelables la sentencia definitiva y las demás resoluciones que se dicten en procesos que no superen cierto monto, y si bien para la determinación del importe mínimo que habilita la apertura de la segunda instancia la ley remite al capital reclamado en el escrito de demanda, es claro que el legislador ha procurado excluir del conocimiento y decisión del Tribunal de apelación aquellas causas cuyo valor cuestionado no lo exceda.

    En la especie, aún cuando el monto objeto de reclamo aparece superando el importe que resulta del artículo citado supra, lo cierto es que la apelante únicamente se agravia en cuanto a la imposición causídica, es decir que el interés económico comprometido es la sumatoria de los honorarios establecidos a cargo de la perdidosa. Consecuentemente con ello, cabe concluir en que la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, no excede el mínimo legal, circunstancia que determina la inapelabilidad de la resolución impugnada.

    En su mérito, haciendo uso de las facultades que competen a los suscriptos para examinar de oficio la procedencia y admisibilidad del recurso de apelación, a lo cual no obsta la conformidad de las partes ni la decisión del juez de primera instancia (conf. C.N.Civ., esta S., R 219.986 del 16.07.97; id. id., RH.

    Fecha de firma: 05/04/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12990163#149942370#20160405094040407 71.103/98 del 08.11.01; id. id., H. 406.453, del 30.11.04; id. id., H.

    99.802/99 del 11.07.07; id. id., H. 33.289/03 del12.11.09; id. id., H.

    68.759/08 del 16.09.10; id. id., H 114.272/04 del 14.02.11; id. id., H 62.943/08 del 14.09.11; id. id. RH 116.432/08 del 30.08.13, entre otros), resultando inapelable la sentencia de fs. 539/547, corresponde declarar mal concedido el recurso interpuesto a fs. 647. Lo que así SE RESUELVE:

    .

  2. Tiene resuelto esta Sala que, en los casos en que ha sido rechazada la...

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