Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Junio de 2018, expediente Rc 3901914

PresidenteKogan-Soria-Negri-Genoud
Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"LOPEZ AMBROSIO C/ HOSPITAL SANTAMARINA DE E. ECHEVERRIA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS"

La Plata, 13 de Junio de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores Jueces doctores K., G., S. y N. dijeron:

  1. La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. revocó la sentencia de origen que, a su turno y en el marco de un proceso por daños y perjuicios -derivados de una mala praxis profesional- incoado por H.A., J.A. y A.L. contra el Hospital Policlínico Santamarina y la Municipalidad de E., rechazara la acción intentada, estimándola al encontrar acreditados en autos los extremos de la responsabilidad atribuida (v. fs. 603/611 vta. y fs. 637/650 vta.).

  2. Frente a ello, el letrado apoderado del municipio vencido interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que alega infracción a los arts. 375, 384 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial. Asimismo, endilga absurdo en la ponderación de la prueba y vulneración de doctrina legal que cita (v. fs. 656/663).

  3. La impugnación no puede prosperar, en virtud de su insuficiencia técnica (art. 279, CPCC).

III.1. Ha establecido esta Suprema Corte que determinar la existencia del nexo de causalidad entre el obrar y el daño -en el caso, la deficiente atención brindada- constituye una típica cuestión de hecho irrevisable en la etapa extraordinaria, salvo que a su respecto se invoque y demuestre que el tribunal de grado ha incurrido en absurdo (conf. doctr. causas C. 119.270, "H.", resol. de 4-XI-2015; C. 121.324, "S.", resol. de 28-XII-2016 y C. 121.559, "V. de Ramúa", resol. de 29-XI-2017) vicio que si bien se esgrime a fs. 657 y sigs., no se llega a demostrar en la especie (conf. art. 279, CPCC).

En efecto, el Tribunal de Alzada a fs. 637/650 vta. -a la luz del material fáctico obrante, en especial: la experticia de fs. 297/308 y la historia clínica de fs. 452/538- para revocar el fallo de primera instancia y, en consecuencia, acoger la pretensión resarcitoria sostuvo que "...sin perjuicio de dicha derivación, lo cierto y acreditado en la causa es que la Sra. C. fue sometida a una interconsulta en el Hospital Fiorito que recomendó la amputación del miembro inferior izquierdo y dicha recomendación fue explícitamente desoída por los profesionales del nosocomio demandado." (v. fs. 644).

Tal fundamento que sirvió de asiento para arribar a la resolución en crisis, no logra ser desvirtuado por la pieza recursiva de fs. 656/663, en tanto el escueto discurso...

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