Acuerdo nº 96 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario

Acuerdo N° 96 En la ciudad de Rosario, a los 26 días del mes de Marzo de dos mil nueve, se reunieron en Acuerdo los señores miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, integrada por los doctores R.A.S., M.M.S. y E.J.B., para resolver en la causa N.. 257 del año 2008 caratulada 'LÓPEZ, A.B. contra CENTRO MEDICO IPAM S.A. sobre D. y perjuicios', del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 5ta. Nominación de R., estableciéndose al efecto plantear las siguientes cuestiones:

Primera

¿Es justa la sentencia? Segunda: ¿Qué fallo cabe dictar? Sobre la primera cuestión el señor vocal doctor S., dijo:

1) El sentenciante anterior hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, condenó a la demandada a pagar a la actora, dentro del plazo de veinte días, el monto indemnizatorio de $ 15.000,- más los intereses que determina y las costas a la accionada (fs.253 a 261). Apelaron ambas partes: la actora A.B.L. a fs.263; y la demandada Centro Médico IPAM S.A. a fs.271. Radicada la causa en la Alzada se expresaron agravios a fs.286 a 289, replicados y expresando los suyos la demandada a fs.291 a 299; siendo la demandante nuevamente oida a fs.301 a 303 vta. Se llamaron los autos para sentencia a fs.305 y la providencia ha sido notificada a las partes a fs.305 y 306. No hubo objeciones al relato de los antecedentes de la causa que reseñara la sentencia anterior razón por la cual corresponde hacer la remisión del caso a los fines del dictado del acuerdo.

2) La actora se agravia por el monto de condena por daño moral, que estima escaso y por los intereses fijados en la sentencia, que considera exiguos. La demandada se agravia por el juicio de responsabilidad contractual impuesto.

3) Se debe empezar por razones de método expositivo con el recurso de apelación de Centro Médico IPAM S.A. Luego de relatar los antecedentes de la causa a partir de fs.291 en adelante, los agravios concretos están expuestos a fs.299 y vta. (punto 5 en adelante). Expresa que agravia a su representante que la sentencia considere que existe incumplimiento generador de daño moral; que el fallo haya evaluado que el compromiso del 15 de Agosto de 2002 implicaba la atención gratuita. Afirma que al celebrarse tal acuerdo se estableció que se realizaría la intervención quirúrgica “sin costo adicional” y ello fue cumplido (fs.4 y 6), siendo lo único que se le exigió a la actora el pago del material descartable no cubierto por el plan 30SNODAC. Dice que la conclusión de la sentencia en el sentido de que la expresión “sin costo adicional” es igual a “sin costo” es dogmática, pues el hecho de que la intervención a que fuera sometida la actora se encuentre prevista en el PMO no justifica la alteración del contrato y su parte cumplió con dicho PMO. Concluye que la negativa de pago de los gastos normales justificó la rescisión contractual (arts.902 y 1111 CC). Los agravios expuestos han sido textualmente transcriptos y ha abarcado poco más de una carilla y pretenden confrontar con una extensa y largamente fundada sentencia de primera instancia dictada por el Dr. Iván Kvasina (JDCC nº 5 de R., quien ha explicitado a fs.256 a 261 vta. el juicio de responsabilidad atribuido a la demandada así como el daño moral sufrido por la demandante.

4) En tal sentido corresponde expresar que si bien la expresión de agravios no está sujeta a fórmulas sacramentales, ella tampoco importa una simple fórmula. Puesto que el recurso de apelación no constituye un simple medio de someter al proceso al parecer de otro tribunal, para que se considere cumplida la carga procesal respectiva se requiere un análisis crítico de la resolución impugnada, que ataque la línea de razonamiento del aquo, poniendo de manifiesto la equivocación en el proceso mental y lógico de su pensamiento, y concretando puntualmente cada una de las quejas y las razones en las que se apoya, demostrando la incorrecta interpretación de hecho y derecho en que la incurrido el juez, indicando con argumentos y pruebas dónde se encuentra el error de juicio del magistrado, expresando clara y correctamente el porqué considera que la sentencia no es justa en una concatenación lógica con la parte del fallo con el cual se disiente. No son admisibles las manifestaciones que sólo pretenden imponer al tribunal de alzada una revisión indiscriminada de la sentencia (con riesgo de suplir, no sólo la actividad crítica del recurrente sino de hallar agravios donde éste no los señala), o cuando se repiten argumentos ya esgrimidos en primera instancia y que fueron rechazados por el juez de la causa o cuando se ataca de modo generalizado el veredicto o el recurrente repite otros escritos del pleito (v. art.365 del CPCC; A.V., A., Estudio Jurisprudencial del CPCC, T.III-p.1218 a 1219; A.V., A., Estudio Jurisprudencial del CPCC, T.V-p.545 a 546; P., J.W.A. doctrinario y jurisprudencial del CPCC, T.2-p.145 y las citas de jurisprudencia plurales en sendas obras).

5) En el sub-litem, los agravios de la demandada a fs.299 y vta., expuestas en una lacónica carilla y media, no cumple con el requisito de la autosuficiencia recursiva que impone la doctrina del art.365 del CPCC, razón por la cual se la debe tener por conforme con las aseveraciones, fundamentos y conclusiones expuestos por el sentenciante en el veredicto. En efecto han quedado firmes por falta de una crítica fundada los argumentos basilares del fallo en lo que respecta al Centro Médico IPAM S.A. A saber: a) de las afirmaciones de las partes y demás constancias de la causa surge que aquéllas estaban vinculadas por un contrato de medica prepaga desde Mayo de 1997 (fs.1, carnet; reconocida por la demandada a fs.65 vta., informe...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR