Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 18 de Abril de 2023, expediente CNT 077419/2017/CA002 - CA003

Fecha de Resolución18 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

77419/2017 LOPEZ, A.A. c/ ESTADO

NACIONAL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y

CENSOS s/EMPLEO PUBLICO [Juzgado n° 2]

En Buenos Aires, a los 18 días del mes de abril del año 2023, reunida en acuerdo la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para dictar sentencia en los autos “L.A.A. c/ Instituto Nacional de Estadística y Censos s/ empleo público”,

El juez R.E.F. dijo:

I.A.A.L. promovió una demanda contra el Instituto Nacional de Estadística y Censos (Indec) tendiente a obtener el pago de una indemnización por “antigüedad”, por “preaviso” y por el “daño moral” que dijo haber padecido como consecuencia del “despido arbitrario” (fs. 3/29).

  1. El juez de primera instancia rechazó la demanda, con costas.

    Para así decidir, sostuvo:

    i. “[T]eniendo en cuenta las particularísimas circunstancias que rodearon la decisión del INDEC de rescindir de manera unilateral el contrato de prestación de servicios de la actora y que lo alegado por aquél, en relación a la falta de cumplimiento del horario laboral de 40

    (cuarenta) horas semanales estipuladas en su contrato, resulta verosímil en virtud de lo que se desprende de las constancias obrantes en el legajo acompañado […] entiendo que no puede aplicarse sin más […] la solución [del] precedente ‘Ramos’”.

    ii. Más allá de “la cantidad de años consecutivos que la parte actora fue contratada por el organismo mediante diversos contratos de prestación de servicios para prestar tareas que, en principio, parecen ser las propias del organismo, el hecho de que ella nunca se haya Fecha de firma: 18/04/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA 1

    Firmado por: J.R.P., SECRETARIA DE CAMARA

    incorporado por la vía legal pertinente a la planta permanente y que,

    luego de la realización de una auditoría integral se detectara que no cumplía con la carga horaria, habilitan a pensar que la decisión del INDEC de rescindirle su contrato no fue arbitraria”.

    iii. “[L]a accionante se encontraba obligada a cumplir con los deberes que le habían sido impuestos al firmar el contrato de prestación de servicios […] lo que, obviamente, no hizo si no cumplía con la carga horaria estipulada”.

  2. La actora apeló y expresó agravios que no fueron replicados.

    Sus críticas pueden ser sintetizadas de la siguiente manera:

    i. “[L]a cuestión del incumplimiento del horario [no] se encuentra demostrada […] por el contrario, de la pericia contable surge que los contratos de la actora establecían una carga horaria de 7

    horas diarias (35 hs) y no de 40 hs semanales como invoca la accionada”.

    ii. “[L]a declaración de las testigos de la causa […] dan cuenta que […] cumplía acabadamente con el horario de trabajo que le imponían”.

    iii. “[C]orresponde además hacer hincapié en la ausencia de contemporaneidad entre la falta (inasistencias e incumplimientos horarios) que tardíamente el INDEC intenta incorporar como causa de su decisión rupturista unilateral —ya que lo hace recién al contestar demanda— con la sanción dispuesta. Ello queda evidenciado en el hecho que las planillas de asistencia que surgen del legajo llegan hasta el año 2010 y el despido fue en el año 2017, por lo que la sanción resulta totalmente extemporánea”.

    iv. “[E]l Estado Nacional al contestar demanda hizo referencia a una supuesta auditoría que se habría llevado adelante en el marco del Decreto 181/2015 (y su complementario Decreto 55/2016) y que, en Fecha de firma: 18/04/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: J.R.P., SECRETARIA DE CAMARA

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    CENSOS s/EMPLEO PUBLICO [Juzgado n° 2]

    base a ello, se desvincularon a determinados trabajadores y trabajadoras que no habrían cumplido con sus obligaciones laborales,

    entre ellos, la actora”.

    v. “[L]a supuesta auditoría (y por ende las supuestas faltas y/o inconsistencias detectadas) nunca fue acompañada como prueba al expediente, de manera tal que el J. no puede tomarla como válida o existente, ya que se trata de una MERA AFIRMACIÓN DE LA

    DEMANDADA SIN RESPALDO PROBATORIO”.

    vi. “[E]l INDEC procedió a dar de baja la contratación de la actora sin expresar mediante acto o decisión fundada el motivo de tal decisión rupturista”

    vii. “[S]in perjuicio de la falta de comunicación del motivo de la extinción […] corresponde señalar que el decisorio de grado también resulta arbitrario ya que las ausencias que señaló el juez para fundar su yerro se encuentran más que justificadas: de la lectura del legajo surgen que fueron licencias, exámenes, paros, cuidado de familiares enfermos, etc, es decir, se trató ni más ni menos que del ejercicio regular de los derechos que le correspondían […] como empleada”.

    viii. “[N]o hay contemporaneidad entre las faltas […] y la sanción: a la actora la despidieron en el año 2016 y las ausencias son del año 1999-2010, o sea, siete años antes”.

    ix. La desviación de poder se encuentra probada “atento la contratación de la actora durante 25 años ininterrumpidos mediante figuras contractuales previstas por la normativa vigente para cubrir necesidades transitorias y/o eventuales, cuando sus tareas eran las propias del organismo y de carácter permanente”.

    Fecha de firma: 18/04/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: J.R.P., SECRETARIA DE CAMARA

    x. “[N]o hay dudas que la contratación sucesiva de la [actora]

    mediante contratos de locación de servicios […] resultó fraudulenta,

    en tanto el INDEC se valió de una figura contractual habilitada para cubrir necesidades transitorias con el objeto de ocultar una verdadera relación de dependencia que responde a necesidades que deben cubrirse con la planta permanente del organismo”.

    xi. “[L]a condena en costas luce desproporcionada y arbitraria:

    la actora tuvo sobrados motivos para creerse con derecho a litigar ya que la despidieron en forma arbitraria […] incluso la antigüedad en el empleado de la actora es superior a la del [caso] ‘Ramos’ […] lo que demuestra la viabilidad y seriedad del planteo”.

  3. La cuestión debatida consiste en determinar si se halla configurado un supuesto de “despido arbitrario” —como sostiene la actora— que pueda tener encuadramiento en la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente “Ramos” (Fallos: 333:311).

  4. Al examinar diversas pretensiones sustancialmente análogas a las que la actora formula en la demanda, esta sala:

    1. Recordó que el Máximo Tribunal:

      i. En el precedente “Ramos”, al delinear su interpretación sobre el marco de las contrataciones temporarias efectuadas por la administración, descalificó “el comportamiento del Estado Nacional”

      por cuanto “tuvo aptitud para generar […] una legítima expectativa de permanencia laboral que merece la protección que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional otorga al trabajador contra el ‘despido arbitrario’” (causas “M.E.M. y otro c/ EN Mº RR EE

      CI y C s/ empleo público”, “Z.E.M. c/ EN Mº Economía DNNP y otro s/ empleo público”, “J.A. c/ EN PGN s/

      empleo público”, “C.D.A. c/ Universidad Fecha de firma: 18/04/2023

      Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: J.R.P., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

      77419/2017 LOPEZ, A.A. c/ ESTADO

      NACIONAL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y

      CENSOS s/EMPLEO PUBLICO [Juzgado n° 2]

      Nacional de Tres de Febrero s/ empleo público”, “B.M. c/

      Universidad de Buenos Aires s/ empleo público” y “A.G.C. c/ EN M Hacienda y FP – Indec s/ empleo público”,

      pronunciamientos del 11 de diciembre de 2014, del 9 de febrero de 2017, del 29 de noviembre de 2018, del 14 de mayo de 2019, del 23

      de febrero y del 23 de marzo de 2021, respectivamente).

      ii. A partir del precedente “Ramos”, en una línea de casos sustancialmente análogos, tuvo en cuenta —para reconocer el derecho a una indemnización— que la administración había renovado en sucesivas ocasiones, con una modalidad “transitoria”, la relación contractual que la unía con los demandantes, y consideró que esa conducta estatal, frente a la ruptura del vínculo laboral, tuvo la aptitud de generar en aquéllos una “legítima expectativa” de permanencia merecedora de la protección que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional otorga al trabajador contra el despido arbitrario (Fallos:

      335:729; 336:1681; 337:1337 y 338:212).

      iii. En el caso “Cerigliano” (Fallos: 334:398): (a) precisó que el criterio establecido en el precedente “Ramos” tiene “sustento en dos circunstancias fundamentales: por un lado […] la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador o los contratantes le atribuyan”; por otro lado, “la contratación de servicios por tiempo determinado con el objeto de encubrir vinculaciones laborales de carácter permanente” comporta una evidente desviación de poder; y (b) expresó que “la ratio decidendi de ‘Ramos’ alcanza a todos los trabajadores que se encuentran ligados por un vínculo como el considerado en ese Fecha de firma: 18/04/2023

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      Firmado por: J.R.P., SECRETARIA DE CAMARA

      precedente ya sea con la Administración Pública nacional, provincial o municipal”.

    2. Señaló que la...

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