Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 23 de Septiembre de 2022, expediente CNT 008951/2018/CA001

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 8951/2018

AUTOS: LOPEZ ALCOBENDAS, RENE RAUL c/ EXPRESO DEL OESTE S.A.

s/DIFERENCIAS DE SALARIOS

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia dictada el 16/3/2022, se alzan las partes actora y demandada en los términos que vierten en los escritos incorporados al sistema Lex 100 con fecha 23/3/2022 y 25/3/2022,

respectivamente. La parte actora contestó los agravios de la accionada mediante escrito presentado con fecha 30/3/22.

Se queja la parte actora porque el Sr. Juez de la anterior instancia no hizo lugar a la indemnización reclamada con fundamento en el art. 80 LCT. Asimismo, la parte demandada se agravia porque, según dice, el sentenciante -en base a la prueba testimonial producida a propuesta del demandante- la condenó al pago de los rubros por los que prospera la demanda. Se queja también porque no habría valorado la restante prueba producida que evidenciaría la postura sostenida en el responde, así

como también las declaraciones testimoniales producidas a propuesta de su parte. A su vez, se agravia por el modo en que valoró la prueba pericial contable; porque el judicante no explicó cómo determinó la cuantía de las horas extras; porque hizo lugar al reclamo por recargo por nocturnidad y a las sumas en concepto de horas restadas a la pausa interjornada. También se agravia porque computó la incidencia del SAC sobre cada rubro y porque el sentenciante habría omitido expedirse acerca de la excepción de prescripción oportunamente opuesta.

Fecha de firma: 23/09/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

  1. Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico, analizaré,

    en primer lugar, la queja de la accionada en torno a que el judicante habría omitido dar tratamiento a la excepción de prescripción oportunamente opuesta.

    Señala que si bien el judicante hizo referencia a la cuestión, luego no la habría tratado y destaca, asimismo, que la parte actora al momento de contestar el traslado de dicha excepción, reconoció la existencia de rubros alcanzados por la prescripción.

    Si bien le asiste razón a la recurrente en cuanto a que, efectivamente, en la anterior instancia no se dio tratamiento a la excepción de prescripción opuesta, lo cierto y concreto es que, de todos modos, el agravio no puede tener favorable andamiento.

    La demanda fue interpuesta el 19/3/2018 y el accionante reclama diferencias salariales devengadas entre junio de 2014 y febrero de 2017. Si se considera que el accionante intimó a la accionada el pago de las diferencias salariales aquí reclamadas mediante c.d. del 2/11/2017

    (emplazamiento que suspendió el plazo de prescripción por seis meses, de conformidad con lo regulado en el art. 2541 del CCyC), así como que resulta prácticamente irrelevante -en el sub examine- la suspensión derivada de la tramitación ante el SeCLO, ya que el lapso correspondiente a ésta se encuentra subsumido dentro de la que se viene analizando (salvo por dos días,

    que corresponde adicionar al plazo antes mencionado), se llega a la conclusión de que se encuentran prescriptos los créditos devengados con anterioridad al 17/9/15 (considerando el plazo bienal del art. 256 LCT y los efectos suspensivos del emplazamiento postal y de la tramitación ante el SeCLO, de conformidad con lo antes analizado). Por tal motivo, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y hacer lugar a la defensa de prescripción respecto de los créditos reclamados correspondientes al período corrido entre junio de 2014 y agosto de 2015.

    En virtud de la solución expuesta y de acuerdo a las pautas expresadas, corresponde modificar el decisorio recurrido y diferir a condena la suma de $673.620,29 en concepto de horas trabajadas en Fecha de firma: 23/09/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    excedente del ciclo mensual de 192 horas (art. 9 inc. A CCT 460/73)

    computada la incidencia del SAC; $66.327,70.- en concepto de tiempo de trabajo para el cumplimiento de las obligaciones previas y posteriores al viaje (art. 9 inc. B CCT 460/73); $51.816,96.- en concepto de recargo por nocturnidad (art. 9 inc. F CCT 460/73) computada la incidencia del SAC;

    $21.590,40.- en concepto de atrasos justificados (art. 9 inc. C CCT 460/73)

    computada la incidencia del SAC; $431.808.- en concepto de horas restadas a la pausa de descanso inter jornada (art. 9 inc. I CCT 460/73), todo lo cual arroja un total de $1.245.163,35.- al cual debe quedar reducido el monto diferido a condena, más intereses.

  2. Sentado lo expuesto, he de abocarme al agravio de la demandada relacionado con que el Sr. Juez de grado habría valorado la prueba testimonial que lo llevó a viabilizar los rubros reclamados en el inicio.

    Destaca, en este sentido, que el sentenciante no habría valorado la totalidad de la prueba y las declaraciones testimoniales de C. y R. que evidenciarían los hechos sostenidos en el responde. Cuestiona que el judicante haya desestimado prueba esencial producida en la causa y que no haya tenido en cuenta el resultado del informe pericial contable que demuestra que la accionada lleva sus libros en legal forma.

    Los términos en que fueran expresados los agravios imponen memorar que el actor relató en el escrito inicial que ingresó a trabajar para la demandada con fecha 6.3.2012, como “conductor de transporte automotor de pasajeros en recorridos de larga distancia”, actividad regida por el CCT 460/73 “laudo arbitral 3/73 del MTEySS” y Decretos 1335/73 y 1038/97 que regula específicamente -para la actividad- la pausa de descanso prevista en el ordenamiento general (art. 197 LCT). Expresó que dejó de prestar servicios el 16/3/2017, fecha en la cual egresó por haberse acogido al beneficio previsional. Indicó que, desde junio de 2014 hasta febrero de 2017 inclusive, “realizó viajes principalmente a S.d.E., T. y C. entre otros destinos” percibiendo a febrero de 2017 una remuneración total de $38.123,04; constando en los recibos solamente la suma de $21.968,68.- pues el resto le era abonado en forma marginal. Explicó que en los recorridos realizados a la provincia de Santiago Fecha de firma: 23/09/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE...

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