Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Mayo de 2019, expediente L. 120327

PresidentePettigiani-Negri-Genoud-de Lázzari-Soria-Kogan
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de mayo de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., N., G., de L., S., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 120.327, "L., A.R. contra Provincia ART S.A. Accidentein itinere".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de M. hizo lugar a la acción deducida, imponiendo las costas a la demandada vencida (v. fs. 291/302).

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 327/342).

Dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal de origen admitió la demanda promovida por el señor A.R.L. contra Provincia ART S.A., mediante la cual había reclamado el pago de la prestación prevista en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557.

    Resolvió de ese modo porque juzgó probado en el veredicto que el día 20 de octubre de 2011, a raíz del infortunio padecido mientras se dirigía a su lugar de trabajo -in itinere-, el actor padece secuelas de traumatismo nasal, pérdida de pieza dentaria y reacción vivencial anormal neurótica grado II que, incluidos los factores de ponderación, lo incapacitan en un 13,52% del índice de la total obrera (v. vered., fs. 292 vta./294).

    En la sentencia, tras declarar de oficio -por mayoría- la inconstitucionalidad de los arts. 17 apartado 5 de la ley 26.773 y 17 del decreto 472/14, efectuó el cálculo de la prestación reclamada, a la que añadió el 20% adicional establecido en el art. 3 de la ley citada (v. sent., fs. 296 vta./300).

    Luego, a la suma resultante, le adicionó el índice RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables) desde la fecha del infortunio laboral -por los fundamentos que expresó- hasta el último valor publicado de diciembre 2015 (v. sent., fs. 300in finey vta.).

    A ello le agregó la suma de $3.600 en concepto de prestaciones en especie (atención psicológica; v. sent., fs. 300 vta.).

    Finalmente, estableció que al monto de condena se aplicaran intereses, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días mediante el sistema "Banca Internet Provincia", vigente en los distintos períodos de aplicación (v. sent., fs. 301 vta.).

  2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la demandada plantea los siguientes agravios.

    II.1. En primer lugar, cuestiona la decisión de origen con arreglo a la cual se dispuso la aplicación al caso de la ley 26.773.

    Sostiene, en lo esencial, que toda vez que el infortunio que originó la incapacidad del trabajador acaeció con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.773 -es decir, mientras era aplicable el decreto 1.694/09-, lo resuelto transgrede el principio de irretroactividad de las leyes previsto en el art. 3 del Código C.il (actual art. 7, Cód. C.. y Com.) y afecta los derechos de defensa y propiedad consagrados en los arts. 17 y 18 de la C.itución nacional.

    II.2. Por otro lado, se agravia de la aplicación al caso del art. 3 de la ley 26.773, en tanto, sostiene, no corresponde su aplicación a los accidentesin itinere.

    II.3. También impugna la declaración de inconstitucionalidad del decreto 472/14.

    Manifiesta que de su texto surge claro que el RIPTE se aplica sobre los pisos mínimos y las prestaciones adicionales de pago único.

    Sostiene que el modo en que aplicó el tribunal de grado dicho índice contraría toda normativa vigente, incluso el art. 4 de la ley 25.561, que prohíbe la actualización de los créditos.

    II.4. Finalmente, objeta que la fecha de inicio del cómputo de los acrecidos sea la del evento dañoso.

    Por un lado, en cuanto se trataría de una doble actualización, en tanto a las prestaciones ya les aplicó el índice RIPTE.

    Por otro -argumenta- en virtud de lo que prescribe el art. 2 de resolución de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo 414/99 (modif. por resol. 287/01), la mora en el cumplimiento de la obligación de otorgar las prestaciones dinerarias se produce transcurridos treinta días corridos desde la fecha en que la prestación debió ser abonada.

    De ello se colige, en su criterio, que la tasa de interés aludida solo resulta aplicable desde que adquiere firmeza la sentencia de grado.

  3. El recurso ha de prosperar parcialmente.

    III.1. De manera liminar, se impone señalar que el valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria, representado por la diferencia entre el modo de cálculo de las prestaciones efectuado por el tribunal de grado y el que pretende la impugnante, no supera el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal C.il y Comercial (cfr. art. 1, ley 14.141, B.O. de 15-VII-2010 y Ac. 3803/16), de modo que la admisibilidad del remedio procesal deducido, en principio, solo podrá justificarse en el marco de la excepción contemplada en el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653.

    Ahora bien, toda vez que el tribunal de origen declaró la inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773, a los fines de disponer su aplicación al caso, considero que el tratamiento del agravio vinculado con su actuación involucra el análisis de una cuestión federal que autoriza su examen sin las restricciones derivadas de la normativa procesal.

    En tal sentido, tiene dicho este Tribunal que aun cuando el valor de lo cuestionado no supere el límite establecido en los arts. 278 del Código Procesal C.il y Comercial y 55 de la ley 11.653, corresponde ingresar en el tratamiento de los agravios contenidos en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que se vinculan con cuestiones federales, toda vez que -según lo ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN Fallos: 308:490,in re"Strada"; Fallos: 311:2.478,in re"Di Mascio")- es necesario que la Suprema Corte, en tanto órgano máximo de la judicatura local, ingrese al conocimiento de los cuestionamientos relacionados con puntos regidos por la C.itución, las leyes federales y los tratados internacionales (causa L. 91.737, "K., sent. de 21-IX-2011).

    III.2. Sentado ello, merece favorable recepción el agravio dirigido a objetar la aplicación al caso de las previsiones de la ley 26.773.

    III.2.a. En primer lugar, debe revocarse la declaración de inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773 efectuada por el órgano jurisdiccional de la instancia, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corte a partir de la causa L. 119.371, "B." (sent. de 14-II-2018).

    Sobre el particular, así como lo hice en la causa L. 118.252, "G." (sent. de 12-IV-2017), habré de insistir en que en lo atingente al ámbito temporal de aplicación de sus disposiciones, la referida ley 26.773 -como ya lo dijo esta Corte- ha reiterado aquella regla general contenida en normas anteriores que dispusieron modificaciones en el sistema de prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo, en el sentido que las mejoras introducidas en la nueva legislación solo operan para el futuro, es decir, que resultan aplicables a las contingencias que se produzcan con posterioridad a su fecha de entrada en vigencia.

    En este...

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