Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 28 de Febrero de 2019, expediente CIV 007837/2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de febrero del año dos mil diecinueve, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M. De los Santos, M.I.B., y Elisa M.

Diaz de V., a fin de pronunciarse en los autos “L., A. c/Palmieri, O.Á. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°7.837/2012, la Dra. De los Santos dijo:

  1. La sentencia dictada a fs. 298/315 hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por A.L. y condenó

    al demandado O.Á.P. a abonarle la suma de $113.252,90 con más intereses de acuerdo a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina y las costas del proceso e hizo extensiva la condena a La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada.

    Las partes interpusieron recursos de apelación contra dicho decisorio. Los accionados expresaron sus agravios a fs. 366/373, en tanto la parte actora lo hizo a fs. 375/377, presentaciones que no fueron replicadas.

  2. La demanda se origina en el accidente de tránsito ocurrido el día 25 de julio de 2011, ocasión en que el actor, quien circulaba en una calle de doble mano a bordo de la motocicleta dominio 319-HAU, fue embestido por el automóvil Fiat Spazio conducido por el demandado cuanto este último realizó un giro desde la mano contraria de la avenida para ingresar a una calle perpendicular.

  3. Los agravios.

    Ambas partes apelantes se quejan de los montos determinados por incapacidad física, daño moral y gastos médicos, de farmacia y traslados. En particular, el actor se agravia también del rechazo de los gastos de vestimenta y los demandados de la tasa de interés.

    Fecha de firma: 28/02/2019 Alta en sistema: 19/03/2019 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #14727197#227586814#20190226115651396

  4. Sobre la ley aplicable.

    Teniendo en cuenta la fecha en que acaeciera el accidente y de acuerdo con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, conforme el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión que es objeto de estos obrados debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute. La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, fue tomada por B. de la obra de R., quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf. R., P., “Le droit transitoire (Conflits des loisdans le temps),2º ed., Paris, D. etS., 1960, nº 42, p. 198 y nº 68, p. 334, citado por K. de C., A., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, La Ley, 22/04/2015, p. 1; LL. 2015-B-114, La Ley online AR/DOC/

    1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.

    Conforme tales pautas, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf. K. de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, RubinzalCulzoni, 2015, p. 100 y sgtes.), tales como son la cuantificación de los daños o el cómputo de intereses, que son objeto de agravios en el caso.

    Siguiendo estas premisas, abordaré el análisis de las quejas formuladas por la parte apelante.

  5. Montos indemnizatorios.

    Fecha de firma: 28/02/2019 Alta en sistema: 19/03/2019 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #14727197#227586814#20190226115651396 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    1. Incapacidad física sobreviniente.

      La jueza de grado fijó la suma de $65.000 en concepto de incapacidad física.

      La parte actora se queja de dicho valor, ya que entiende que no es representativo del daño y por ello solicita que se lo eleve. Por otro lado, agravia a la parte demandada que no se haya explicitado el criterio seguido para fijar la indemnización y solicita la reducción del monto fijado, pues entiende que es excesivo de acuerdo al daño demostrado.

      Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva (conf. Alpa-Bessone, “I.”, en Tratatto de DirittoPrivato (dir. Resigno), XIV-6, p. 98, citado por la Dra. B. en su voto “G.M., P.C. c/

      Empresa de Transporte Sur Nor CISA y otro”, expediente n°

      11.909/2009, del 21/11/2016).

      El derecho a la reparación del daño injustamente sufrido ha sido considerado por la Corte Suprema de Justicia en numerosos fallos, como un derecho constitucional que tiene fundamento en el principio naeminemlaedere del artículo 19 de la Constitución Nacional. Así, a través de una interpretación extensiva del mencionado art. 19 CN, la Corte Suprema ha perfilado y complementado racionalmente las bases del derecho a no ser dañado y a obtener una justa y plena reparación (conf. causas “Santa Coloma”, Fallos, 308:1160, LL. 1979-D-615 (35.292-S); “Ghünter”, Fallos 308:1118; “L.”, Fallos 308:1109).

      Tales conceptos han sido consagrados en el art.

      1740 del Código Civil y Comercial de la Nación, que se titula “Reparación plena” y que el texto describe como “…la restitución de Fecha de firma: 28/02/2019 Alta en sistema: 19/03/2019 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #14727197#227586814#20190226115651396 la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie”. Conforme lo señalado en el considerando II de la presente, corresponde entonces analizar los agravios relativos a los montos resarcitorios a la luz de lo dispuesto por el nuevo art. 1746 del CCC, que adopta el método de capital humano, que expresan las fórmulas V. o M. (conf. A., H.A., “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en...

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