Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 6 de Noviembre de 2018, expediente CIV 004081/2013
Fecha de Resolución | 6 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Camara Civil - Sala M |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M. De los Santos, E.M.D. de V. y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “L., R.M. c/Metrovías S.A. y otro s/daños y perjuicios”, expediente n°4081/2013, la Dra. De los Santos dijo:
-
Que la sentencia de fs. 609/617 admitió la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, GCBA) y rechazó la demanda interpuesta por R.M.L. contra Metrovías S.A. y también contra la tercera citada coactivamente Subterráneos de Buenos Aires S.E. (en adelante, SBASE). Asimismo, impuso las costas del proceso a la parte actora.
La accionante interpuso recurso de apelación. A fs.
630/644 presentó su expresión de agravios, que fue contestada por los demandados y el tercero a fs. 647/650, 656/660 y 668/670.
Fueron llamados los autos a sentencia a fs. 675.
-
Los agravios.
Se agravia la actora en primer lugar por la desestimación de la demanda. A tal efecto, sostiene que la jueza de grado valoró en forma errónea la prueba testimonial y pericial obrante en autos, desechando los testimonios producidos por ella, dando valor al producido por su contraria y apartándose de las opiniones del perito ingeniero sin un fundamento válido. Solicita que se revoque la sentencia y se haga lugar a la indemnización objeto de la pretensión.
Se queja asimismo por la admisión de la excepción opuesta por GCBA y requiere que resulte igualmente condenado al pago. Por último, se agravia de la imposición de costas.
-
Sobre la ley aplicable.
Fecha de firma: 06/11/2018 Alta en sistema: 23/11/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #14791968#220513207#20181106095208801 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M De acuerdo con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, de conformidad con el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión que es objeto de estos obrados debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que habría nacido y se habría consumado la relación jurídica. La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, fue tomada por B. de la obra de R., quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf.
R., P., “Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps), 2º ed., Paris, D. etS., 1960, nº 42, p. 198 y nº 68, p. 334, citado por K. de C., A., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, La Ley, 22/04/2015, p. 1; LL. 2015-B-114, La Ley online AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.
Conforme tales pautas, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf. K. de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni, 2015, p. 100 y sgtes.), tales como son la cuantificación de los daños o el cómputo de intereses, que son objeto de agravios en el caso.
Siguiendo estas premisas, abordaré el análisis de las quejas formuladas por la parte apelante.
-
La cuestión litigiosa.
Fue referido en el escrito de inicio que la escalera en cuestión era angosta y extensa, constituyendo un elemento de Fecha de firma: 06/11/2018 Alta en sistema: 23/11/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #14791968#220513207#20181106095208801 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M riesgo permanente, además que sus escalones tenían una verticalidad pronunciada, carecían de bandas antideslizantes o de goma de seguridad, que les faltaba mantenimiento y que la iluminación era insuficiente, generando una repentina oscuridad para quien desciende desde la vía pública.
Se indicó allí que el mediodía del día 11 de julio de 2011 la actora bajó con suma precaución y cuidado, tomada del pasamanos por la poca iluminación del lugar y su pronunciada verticalidad, que trastabilló y al llegar a los últimos cuatro escalones resbaló y cayó golpeándose fuertemente ambas extremidades y rodando hasta el final. Muy dolorida y mareada, con intenso malestar, no pudo incorporarse por sí misma, fue auxiliada por personas que bajaban y por el policía que se encontraba en la estación, que llamó a la ambulancia que luego la trasladó al Hospital Piñero.
Metrovías S.A. negó la existencia de riesgos o vicios denunciados como causal de caída de la actora. Afirmó contar con registros del hecho, de los cuales surge que al escalera se encontraba en perfecto estado de uso y conservación, en cumplimento de todas las medidas de seguridad y construida conforme la reglamentación vigente.
Según la inspección ocular que realizó instantes después del hecho, la escalera no presentaba anomalía ni vicio alguno y la iluminación era óptima. Contaba con los elementos necesarios para un tránsito seguro: barandas a ambos lados, ranuras próximas al borde de sus escalones que hacen las veces de antideslizantes, baldosas moleteadas de color amarillo en los descansos y en los extremos, con luz natural en sus primeros tramos y luego luz artificial que aquel día funcionaba perfectamente.
Precisó que la actora le indicó al policía que la auxilió, que había trastabillado mientras descendía y que por dichas circunstancias se había doblado el tobillo, por lo que negaron su caída Fecha de firma: 06/11/2018 Alta en sistema: 23/11/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #14791968#220513207#20181106095208801 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M y que hubiera rodado hasta el final. Señalaron por ello que la lesión sufrida por la actora se debió a su propio accionar imprudente, con lo cual solicitaron el rechazo de la demanda.
La codemanda solicitó también la citación como tercero de SBASE, ejecutora y propietaria de la obra en la cual funciona el servicio subterráneo, y con quien suscribió un acuerdo para prestar el servicio en la extensión de la línea A de Primera Junta a Carabobo. En consecuencia, la construcción de la extensión fue efectuada por la tercera y entregada a Metrovías S.A. para su operación con la obra ya concluida y en condiciones de funcionar.
A fs. 114 el magistrado entonces interviniente ordenó la citación de SBASE, que compareció a fs. 134 sin dar respuesta a la citación.
-
Excepción de falta de legitimación pasiva.
Cuestiones de orden metodológico me llevan a tratar en primer término la queja por la cual se intenta revertir la admisión de la excepción opuesta por GCBA.
En su demanda, la actora atribuyó responsabilidad a GCBA al ser el guardián de las aceras, escaleras y calles de la ciudad y quien tiene a cargo su mantenimiento. El excepcionante señaló a fs. 93 vta. que el lugar en el cual se produjo la caída no se encuentra bajo la órbita del GCBA, sino que corresponde a Metrovías S.A., concesionaria del Estado Nacional a la fecha referida. La magistrada difirió su tratamiento para la definitiva (fs. 114) y, en tal oportunidad, hizo lugar a la excepción al entender que aquél no se encontraba bajo la órbita del GCBA.
Es sabido que la legitimación, sea activa o pasiva, se relaciona de manera directa con la titularidad de la relación jurídica sustancial que vincula a las partes y, por ende, es ésta la que habilita para pretender o contradecir. Tener legitimación para obrar consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede Fecha de firma: 06/11/2018 Alta en sistema: 23/11/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 4 Firmado por: SANTIAGO PEDRO IRIBARNE, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #14791968#220513207#20181106095208801 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda (De los Santos, M. “Falta de acción. La excepción de falta manifiesta de legitimación para obrar” en P., J.W. y otros, Excepciones procesales, Ed. P., pág. 67).
En julio de 2011, al momento de ocurrir el hecho que nos convoca, el servicio de transporte subterráneo se encontraba concesionado por la autoridad federal a Metrovías S.A. según los decretos 2608/1993, 1527/1994 y 393/1999. Contrariamente a lo sostenido en la queja, no se habían dictado todavía la ley nacional 26.740 ni la local 4.472 por las cuales el GCBA tomó el control y la fiscalización del servicio, de manera que no tenía a su cargo una función estatal sobre la cual se pudiera sustentar su legitimación para ser demandada en estos autos.
Propongo entonces el rechazo sin más del presente aspecto de la queja, con costas de Alzada a cargo de la parte actora (art. 68 del Código Procesal).
-
Responsabilidad.
Se encuentra a esta altura fuera de toda controversia que el día y hora anteriormente indicados, la actora trastabilló y resbaló en el último tramo de una escalera de descenso desde la superficie a la estación Carabobo de la línea A de subterráneos y que a causa de ello tuvo una caída por la cual sufrió la fractura del tobillo izquierdo.
Comenzaré por ello el estudio de los agravios planteados por la parte actora remarcando que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba