Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 2 de Septiembre de 2014, expediente COM 061619/2009

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 02 días del mes de septiembre de dos mil catorce, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “L.I.E. c/ BANCO HIPOTECARIO S.A. s/ Ordinario” (Expediente N° 090.854, Registro de Cámara N°

061.619/2009), originarios del Juzgado del Fuero N° 12, Secretaría N° 23, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el artículo 268 CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctor A.A.K.F. (2), D.M.E.U. (3)

y D.I.M. (1).

Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL CASO (1.) I.E.L. promovió demanda contra “Banco Hipotecario S.A.” procurando que se condene a esta última institución bancaria al cumplimiento del contrato celebrado entre las partes y, consecuentemente, al pago de la suma total de pesos cuarenta mil ($ 40.000)

    en concepto de indemnización del “daño moral” y el “daño emergente”

    irrogados a su parte y al resarcimiento de los “daños y perjuicios a determinar por falta de información”; todo ello con más sus respectivos intereses y costas. Requirió, asimismo, que se ordene su exclusión de las distintas bases de datos de deudores morosos del sistema financiero.

    En respaldo de su pretensión comenzó explicando que el día 30/01/2007 suscribió junto a su cónyuge F.C. un formulario de Fecha de firma: 02/09/2014 crédito con garantía hipotecaria con el “Banco Hipotecario”, el cual, tras ser Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación aprobado, les permitió adquirir el inmueble sito en la calle Pasco N° 1150, piso 2°, unidad funcional N° 5, de esta Ciudad.

    Afirmó que el accionado, conforme surge de la escritura de constitución de la hipoteca, aseguró tanto al inmueble por riesgo de incendio y otros daños materiales, como a su esposo y a ella por muerte, incapacidad, desempleo y “otros seguros”.

    Manifestó que el día 28/03/2007 se produjo el fallecimiento de F.C. a causa de un paro cardiorrespiratorio no traumático, circunstancia que denunció al banco demandado a efectos de que procediera a la cancelación del cincuenta por ciento (50%) de la deuda hipotecaria.

    Sostuvo que tras la investigación efectuada por el liquidador de siniestros –“Estudio McLarens Young Argentina S.A.”- designado por el “Banco Hipotecario”, este último le notificó el día 19/09/2007 su decisión de hacer lugar a la denuncia de siniestro “por el 50% del saldo de deuda teórico registrado”, no obstante lo cual y pese a sus reiterados reclamos, nunca procedió a efectuar dicha cancelación parcial de la deuda, ni tampoco le pagó

    suma alguna, sino que, por el contrario, la obligó a continuar abonando la totalidad de las cuotas originalmente pactadas.

    Afirmó que con la ayuda de su hermano continuó abonando las cuotas sin descuento alguno durante un (1) año, pero debido a que el accionado no le brindó explicaciones, omitió aplicar los descuentos acordados y no le abonó el capital asegurado, sumado a la imposibilidad e injusticia de seguir afrontando gastos de esa envergadura, se vio obligada a dejar de abonar las cuotas a partir de marzo de 2008, amparándose en el precepto contenido en el art. 1201 del Código Civil. Agregó que, a raíz de ello, el banco comenzó a reclamar el pago de la deuda y la informó como deudora morosa del sistema financiero, haciendo caso omiso a sus reclamos y explicaciones.

    Fecha de firma: 02/09/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación Prosiguió describiendo el intenso intercambio epistolar mantenido con el accionado, con resultado negativo.

    Solicitó, por ello, que se condenara al banco demandado al cumplimiento de las obligaciones a su cargo de acuerdo al contrato oportunamente celebrado.

    Reclamó, asimismo, por los “daños y perjuicios a determinar por falta de información”, aduciendo que aún en el supuesto de que el banco hubiera procedido a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de la deuda hipotecaria –extremó que negó categóricamente-, aquél de todos modos debería ser responsabilizado por haber violado la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) al no brindarle información alguna relativa a dicha reestructuración de la deuda pese al tiempo transcurrido.

    Sostuvo, por último, que dicha falta de información, sumada a su indebida inclusión en las bases de datos de deudores morosos del sistema financiero, le habrían ocasionado un “daño moral” y un “daño emergente”

    que deberían ser resarcidos y que cuantificó en las sumas de pesos treinta mil ($ 30.000) y de pesos diez mil ($ 10.000), respectivamente.

    (2.) Corrido el pertinente traslado de ley, el accionado “Banco Hipotecario S.A.” compareció al juicio y contestó la demanda incoada mediante la presentación que corre agregada a fs. 769/774, solicitando su rechazo, con costas.

    En ese sentido, luego de negar la autenticidad de los hechos invocados por el accionante en su escrito inaugural, brindó su versión de los acontecimientos.

    Reconoció, en ese marco: (i.) que le otorgó a la actora y su cónyuge, F.C., un préstamo hipotecario para la adquisición del Fecha de firma: 02/09/2014 inmueble de marras; (ii.) que se constituyó un seguro de vida por riesgo de Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación muerte para cubrir el crédito en un porcentual del cincuenta por ciento (50%)

    por cada cónyuge; y (iii.) que el día 09/04/2007 le fue notificado mediante carta documento el deceso del codeudor C..

    Manifestó que, tras efectuar las averiguaciones del caso, resolvió

    hacer lugar a la denuncia de siniestro y a la cancelación del cincuenta por ciento (50%) del saldo de la deuda, notificando su decisión a la actora mediante una nota fechada el 19/09/2007. Explicó que la implementación de esa medida se vio reflejada a partir del resumen de cuenta correspondiente al mes de noviembre de 2007, donde el saldo de la deuda se redujo en relación al mes anterior de pesos ochenta mil doscientos nueve ($ 80.209) a pesos treinta y ocho mil ciento cuarenta y ocho con sesenta y cinco centavos ($

    38.148,65) y las cuotas restantes pasaron de doscientos treinta y tres (233) a sesenta y siete (67).

    Sostuvo, asimismo, que si bien la actora reclamó el pago de unos supuestos “seguros adicionales” establecidos en el contrato de préstamo, no pudo individualizarlos debido a que nunca existieron.

    Finalmente, impugnó la procedencia y cuantía de los distintos rubros indemnizatorios reclamados, solicitando el rechazo de la demanda con costas.

    (3.) Abierta la causa a prueba y producidas las ofrecidas del modo que dan cuenta las certificaciones actuariales de fs. 1231/1232 y fs. 1258, se pusieron los autos para alegar, habiendo hecho uso de tal derecho únicamente la parte actora mediante la pieza que luce agregada a fs. 1266/1270, dictándose finalmente sentencia definitiva a fs. 1274/1271.

  2. LA SENTENCIA APELADA El precedentemente aludido fallo de primera instancia rechazó

    íntegramente la demanda deducida por la accionante contra el “Banco Fecha de firma: 02/09/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación Hipotecario”, a quien absolvió, imponiendo las costas del juicio a la vencida.

    Para así decidir, el J. a quo comenzó señalando que no se encontraba controvertido en autos: (i.) que la actora y quien fuera su marido, F.C., celebraron con el banco emplazado un contrato de mutuo hipotecario cuya garantía real recayó sobre el inmueble sito en la calle Pasco N° 1150, unidad funcional N° 5, de esta Ciudad; (ii.) que la accionante denunció a la entidad bancaria el fallecimiento de C., acaecido el día 28/03/2007; (iii.) que el convenio preveía la contratación de un seguro de vida para cubrir el riesgo de muerte de alguno de los dos (2) codeudores; y (iv.) que existió un intercambio entre las partes a efectos de determinar, por un lado, la ocurrencia del siniestro denunciado y, por el otro, la cobertura del seguro contratado.

    Estableció, a continuación, que la cuestión central a dirimir residía en determinar si existió –o no- responsabilidad del banco demandado ante la falta de pago del seguro de vida contratado en el marco del mutuo hipotecario.

    Destacó, en ese sentido, que las tres (3) pericias contables producidas en autos dieron cuenta del pago del seguro de vida por parte del accionado y que las impugnaciones efectuadas por la actora contra dichos informes periciales no se hicieron cargo de ello, sino que, por el contrario, se enfocaron en la incidencia que ese pago habría tenido en la cancelación del remanente de la deuda, la que fue calificada por la impugnante de “unilateral”

    e “inconsulta”, aunque sin sustento en elemento de prueba alguno.

    Por esa razón, tuvo por acreditado el pago del seguro de vida contratado y determinó, en consecuencia, que no se hallaba configurado el supuesto de responsabilidad que la deudora le imputó a la entidad acreedora.

    Fecha de firma: 02/09/2014 Expuso que si bien la solución referida eximía el tratamiento de Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación los rubros indemnizatorios reclamados, de todos modos hubiese correspondido su rechazo, dado que no se hallaba demostrada la existencia del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR