Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 18 de Agosto de 2016, expediente FLP 031407/2015/CA002

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I La Plata, de agosto de 2016.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 31407/2015/CA2, caratulado: “LONGO, ANTONIO c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTROS s/AMPARO LEY 16.986”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 3 de Lomas de Z..-

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. La sentencia de primera instancia obrante a fojas 243/245 y vta.

    declaró el derecho de los actores a obtener de la entidad bancaria, Banco Comafi S.A. el reintegro de su depósito convertido a pesos a la relación de $

    1.40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el CER hasta el momento de su efectivo pago, mas la aplicación sobre el monto así obtenido de intereses a la tasa del 4 % anual – no capitalizable- debiendo computarse como pagos a cuenta las sumas que - con relación a dicho deposito – hubiese abonado la aludida entidad a lo largo del pleito; e impuso las costas por su orden y difirió

    la regulación de honorarios profesionales.

    Contra dicho pronunciamiento, interpusieron recursos de apelación por un lado, el representante del Banco Central por el derecho de reintegrar a la accionante su depósito convertido en pesos a la relación de $

    1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el CER hasta el momento de su pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de intereses a la tasa del 4% anual no capitalizable; y por el otro, el representante del Banco Comafi S.A. se agravia por la prescripción de la acción personal por el cobro de la deuda (vr. fojas 253/259 y 278/295, respectivamente).

    De igual manera, la parte actora interpone recurso judicial solo por la imposición de las costas. (vr. fs. 296/297).

  2. En el sub examine se enjuicia una arbitrariedad o ilegalidad sin solución de continuidad, originada, es verdad, tiempo antes de recurrir a la justicia, pero mantenida al momento de accionar y también en el tiempo siguiente. No es un hecho único, ya pasado, ni un hecho consentido tácitamente, ni de aquellos que en virtud de su índole deben plantearse en acciones ordinarias.

    Frente a lo cual, en oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo deducido una vez vencido el plazo previsto en el Fecha de firma: 18/08/2016 Firmado por: C.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #27354174#156517219#20160812080055637 artículo 2, inciso e), de la Ley N° 16.986, esta S. concluyó que dada la continuidad, el dictado de normas que se...

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