Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 8 de Julio de 2021, expediente CNT 081684/2016/CA001

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 81684/2016

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 56585

CAUSA Nº 81.684/2016 - SALA VII - JUZGADO Nº 71

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 8 días del mes de julio de 2021,

para dictar sentencia en estos autos: “LONGHI, J.L. c/ SEIN Y CIA

S.A. s/DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, ha sido apelada por la parte demandada y actora a tenor de los memoriales de agravios que han sido interpuestos en formato digital (cfr. fs. 231/235 y 226/229, respectivamente, de la foliatura digital del Sistema de Gestión Lex 100 que se tiene a la vista), los cuales recibieron oportuna réplica de la contraria.

    La Sra. P. contadora, hace lo propio por considerar reducidos los honorarios que le fueron regulados (cfr. fs. 224 de la foliatura digital del Sistema de Gestión Lex 100 que se tiene a la vista).

  2. En primer lugar agravia a la parte demandada que en primera instancia se haya resuelto que no logró acreditar la causa en la que se fundó

    el despido del accionante.

    Adelanto que, analizadas las constancias de la causa y los términos del recurso, a mi juicio, la queja intentada no puede prosperar.

    Considero oportuno recordar que la demandada despidió al actor según los términos que surgen del acta notarial obrante en el sobre de fs. 19,

    en los siguientes términos: “le hago saber que Ud. ha tenido una conducta contraria a la política y normas internas aplicadas en la empresa al haber vendido al Sr. J. de la Cruz Escobar - entre el día 14/12/2015 y 5/02/2016-

    mercadería por un valor total de $478.119,84 (Facturas Nro. 003-00000777,

    00300000954,003-00000980), siendo una venta extraordinaria y fuera de la cantidad mensual habitual promedio de $20.000 que el cliente adquiría a la empresa y por lo que fueran oportunamente constatados los datos crediticios del comprador. Asimismo dicha venta extraordinaria y fuera del promedio normal y habitual que no fue aprobada en forma previa por las autoridades de la empresa, como tal circunstancia lo requería hecho del que Ud. estaba en pleno conocimiento, siendo además que los cheques con los que el Sr.

    J. de la Cruz Escobar abonó las facturas antes detalladas fueron rechazados al tiempo de su presentación al cobro por no poseer fondos la cuenta girada, lo que ha provocado un grave perjuicio a esta empresa. Los hechos y las conductas antes descriptas han sido contarios a los intereses Fecha de firma: 08/07/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.A.B., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    - SALA VII

    CAUSA Nº 81684/2016

    de la empresa y constituyen la figura típica del abuso de confianza, actitud fraudulenta e incumplimiento a los deberes del buen trabajador, como ser deber de diligencia y colaboración (art. 84), siendo su actitud la del trabajador infiel.- Por las razones antes expuestas, le notifico que queda Ud. Despedido por su exclusiva culpa a partir del día de la fecha….”.

    En el caso, considero oportuno recordar que, producido el despido directo, la carga de la prueba de la causa del mismo queda en cabeza del demandado y de no ser así cae la justificación de rescisión del vínculo, más allá de la existencia o no de actividad probatoria del actor.

    Desde este enfoque, nótese que la prueba testimonial ofrecida por la demandada, no se llevó a cabo por su exclusiva responsabilidad (cfr.

    fs. 173 y 174), y ninguna otra prueba produjo a los fines de acreditar el hecho endilgado al actor, y que estaba a su cargo (cfr. art. 377 del Código Procesal).

    La apelante en el memorial omite toda consideración al respecto acerca de dicha carencia, lo que lo transforma en infundado (art. 116 L.O).

    De allí que, comparto la decisión del juez de grado, que ante la orfandad probatoria de la accionada, a fin de acreditar la conducta,

    participación y responsabilidad del trabajador en el hecho imputado,

    corresponde considerar que el despido dispuesto devino incausado. (art. 242

    LCT).

  3. Se agravia la demandada por la base de cálculo tomada por el juez de grado, afirmando que de la prueba testimonial, no surge que el actor recibiera la suma de $ 5.500, fuera de registración.

    Adelanto que su pretensión que sea modificada la sentencia en este tema no ha de tener favorable acogida, ya que, por...

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