Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 19 de Julio de 2023, expediente FRE 005008/2023/CA001

Fecha de Resolución19 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

5008/2023

LONDERO, J.M. c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS DE

COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES s/MEDIDA CAUTELAR

Resistencia, 18 de julio de 2023. MM

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “LONDERO, J.M. c/ OBRA SOCIAL

DE LOS EMPLEADOS DE COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES s/MEDIDA

CAUTELAR” Expte. N° 5008/2023/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Resistencia.

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto

    por la parte actora en fecha 26/06/2023, contra la resolución dictada en la misma fecha que

    resolvió rechazar la medida cautelar solicitada por considerar que no se encontraban reunidos

    los presupuestos mínimos de admisibilidad de la acción.

    Para así decidir el Juzgador señaló que la Obra Social demandada habría negado

    la cobertura en la Fundación “Creer es C.” de la localidad de Berazategui, provincia de

    Buenos Aires, por no ser prestadora de OSECAC, empero le suministra información del área de

    Salud Mental de donde se desprende listado de prestadores para realizar tratamiento de

    dorgadependencia. En tal línea de razonamiento indicó que la Ley de Salud Mental N° 26.657

    establece que las derivaciones para tratamientos ambulatorios o de internación que se realicen

    fuera del ámbito comunitario donde vive la persona sólo corresponden si se realizan a lugares

    donde la misma cuenta con mayor apoyo y contención social o familiar –art. 30, siendo que

    conforme lo manifestado en el escrito postulatorio el Sr. L., sus padres, hermanos y

    pareja residirían en esta ciudad de Resistencia. Además, advirtió que si bien el médico tratante

    sugirió internación en Instituto Creer es Crear, no especificó la internación del actor

    exclusivamente en dicha fundación. Destaca que el requirente no se encontraría aún internado en

    esa institución.

    Entendió que el accionante no ha alegado, ni acreditado diferencias en cuanto a las

    prestaciones que brinda la Fundación “Creer es Crear” en cuestión respecto a otras instituciones

    ofrecidas por la OSECAC, que pudieran llegar a explicar la preferencia de aquélla por sobre

    éstas.

    Tales circunstancias inclinaron al magistrado a entender que la denegación de la

    autorización de internación en la Fundación Creer es Crear, no importa actitud de desidia alguna

    Fecha de firma: 19/07/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.S.M., SECRETARIA

    que implique un comportamiento arbitrario o irrazonable de la entidad accionada al menos en

    esta instancia ya que habría ofrecido para llevar a cabo el tratamiento indicado en varias

    instituciones prestadoras, sitas en distintas localidades.

    Entendió, por lo tanto, que no se hallaba acreditada la verosimilitud del derecho

    invocada ni la manifiesta arbitrariedad endilgada a la demandada.

  2. Disconforme con lo decidido el actor interpone recurso de apelación, cuyos

    agravios, sintetizados, son los siguientes:

    En primer lugar denuncia que la resolución en crisis incurre en afirmaciones

    dogmáticas, omitiendo considerar las constancias esenciales de la causa.

    Controvierte lo manifestado por el magistrado en cuanto a que el actor debió

    internarse en la institución indicada por la Obra Social aduciendo que el magistrado no puede

    desconocer que la doctrina y jurisprudencia mayoritaria de nuestro país ha sostenido la libre

    elección del prestador.

    Aduce que lo decidido implica eliminar toda posibilidad de continuar con su

    tratamiento, ya que al no poder trabajar y ganar dinero y, en consecuencia, no poder pagar los

    gastos de tratamiento, automáticamente quedaría en la calle.

    Esgrime que tanto la Constitución Nacional como las leyes que protegen la salud

    del enfermo mental y garantizan su gratuidad, las que se ven violadas por la decisión en crisis.

    Sostiene que el fallo exhibe errores fundamentales, violatorios del derecho de

    propiedad y a la salud del actor puntualizando que la causal de arbitrariedad de sentencia por

    fundamentos aparentes responde a la ineludible exigencia propia de la garantía constitucional

    del debido proceso legal.

    Relata que el paciente priorizó su vida, valoró los antecedentes profesionales de

    la Fundación Creer es C. por consejo de su médico tratante por sobre su economía,

    internándose el día 562023.

    Argumenta que la libre elección del médico por parte del paciente, más aún de uno

    especializado en la materia, resulta una premisa imprescindible para el adecuado funcionamiento

    de la relación médicopaciente, que además está basada en la confianza, esencial en un proceso

    de salud.

    Sostiene que frente a una enfermedad grave y sobre las directrices marcadas por la

    normativa que cita, la elección de un médico tratante –Institución en el caso resulta razonable,

    sobremanera cuando podría existir alguna forma de reintegro de gastos.

    Solicita la aplicación del criterio sustentado por esta Cámara en precedentes similares

    que cita.

    Fecha de firma: 19/07/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.S.M., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Finalmente efectúa reserva del Caso Federal y solicita se revoque la resolución recurrida.

    El recurso de apelación fue concedido en relación y con efecto suspensivo.

  3. De este modo arriban los autos a este Tribunal, hallándose en estado de resolver a

    tenor del llamamiento del día 07/07/2023.

    En fecha 17/07/2023 se presenta el apoderado del actor solicitando al Tribunal la

    habilitación de la Feria Judicial con fundamento en que la cuestión debatida está relacionada con

    prestaciones de salud.

    En los términos expuestos, es adecuado comenzar recordando que la actuación del

    Tribunal de Feria corresponde sólo en forma excepcional para asuntos que no admiten demora –

    art. 4 del Reglamento para la Justicia Nacional y por lo tanto, procede cuando la falta de un

    resguardo o de una medida especial, en un momento determinado, pueda causar un perjuicio

    irreparable por el transcurso del tiempo hasta la reanudación de la actividad judicial ordinaria

    (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal – Sala de Feria, causas Nº

    4362/14 del 30/1/15, Nº 3373/16 del 13/1/17, Nº 2667/17 del 30/1/19, 7275/19 del 30/7/19, entre

    muchas otras), lo que considero se configura en el caso de marras, sobre la base de la especial

    tutela que ameritan los derechos constitucionales aquí involucrados.

    Ello, desde que la intervención de los tribunales de feria tiende, en principio, a “asegurar

    el futuro ejercicio de un derecho o el cumplimiento de medidas ya decretadas, a condición de

    que existan reales razones de urgencia emanadas de la propia naturaleza del caso que así los

    justifique (art. 153, Cód. procesal; P., A.L., La habilitación del feriado en el

    proceso civil, en Jus, n° 5, p. 107). Cám 2ª, sala I, La Plata, causa B49619, reg. int. 2/81” (Conf.

    M.S.B., cit. en Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de

    Buenos Aires y de la Nación, T.II B, Ed. P.–.A.P., 1985, pág. 857/858).

    En este contexto, atento las razones de salud involucradas, la situación que

    atraviesa el actor constituye razón suficiente para la tramitación de la causa en el escenario

    reseñado.

  4. Zanjado lo anterior y a la hora de expedirnos a fin de arribar a una solución

    ajustada a derecho, a la luz de las circunstancias de la causa, procede merituar la trascendencia

    de los derechos que se encuentran comprometidos en autos: el de la salud emanación del

    derecho a la vida y a la tutela judicial efectiva.

    Las referidas prerrogativas constituyen postulados básicos que corresponden a

    todo individuo por su mera condición de ser humano. La doctrina ha llamado a las mencionadas

    facultades "derechos humanos", reconocidos por nuestra Constitución Nacional, que son

    intrínsecamente universales y les corresponden a todos sin discriminación; esto último como

    Fecha de firma: 19/07/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.S.M., SECRETARIA

    corolario del principio de igualdad. Resulta importante destacar aquí que la protección y

    promoción de estos derechos concierne tanto al ámbito nacional como provincial.

    También es de recordar que el dictado de una medida cautelar requiere

    verosimilitud del derecho, que debe surgir de manera manifiesta de los elementos obrantes en la

    causa resultando, por lo demás, improcedente el análisis exhaustivo de las relaciones que

    vinculan a las partes, cuya naturaleza y extensión han de ser dilucidadas con posterioridad

    [CNCont. Adm. Fed., Sala V, in re “Correo Argentino S.A. c/ Estado Nacional PEN s/ Medida

    Cautelar [autónoma]”, del 16/03/01; con cita del precedente CN Civ Com Fed, Sala I, in re

    Turisur S.A. c/ Estado Nacional –Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable –

    Administración de Parques Nacionales s/ Nulidad de acto administrativo

    , del 24/02/2000].

    Sin embargo, no corresponde extremar el rigor de los razonamientos al apreciar

    los recaudos que habilitarían la concesión de la tutela anticipada, cuando se encuentra en juego

    la dignidad y la salud de las personas.

    En efecto, cabe aclarar que la dignidad de la persona puede definirse como el

    centro sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales de nuestro orden

    constitucional y no cabe duda que la salud es un valor imprescindible para el desarrollo humano,

    con una vinculación íntima con el derecho a la vida.

    En oportunidad de referirse a estos derechos, el Alto Tribunal ha expresado que

    ...ningún habitante de la Nación puede ser privado de su dignidad humana

    (Fallos 313:1262),

    que el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y

    garantizado por la Constitución Nacional

    (Fallos 302:1284; 310:112); y que “...el hombre es eje

    y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su...

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