LONDERO, JOAQUIN MAXIMO c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS DE COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES s/MEDIDA CAUTELAR
Fecha | 19 Julio 2023 |
Número de expediente | FRE 005008/2023/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
5008/2023
LONDERO, J.M. c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS DE
COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES s/MEDIDA CAUTELAR
Resistencia, 18 de julio de 2023. MM
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “LONDERO, J.M. c/ OBRA SOCIAL
DE LOS EMPLEADOS DE COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES s/MEDIDA
CAUTELAR” Expte. N° 5008/2023/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Resistencia.
Y CONSIDERANDO:
-
Llegan los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto
por la parte actora en fecha 26/06/2023, contra la resolución dictada en la misma fecha que
resolvió rechazar la medida cautelar solicitada por considerar que no se encontraban reunidos
los presupuestos mínimos de admisibilidad de la acción.
Para así decidir el Juzgador señaló que la Obra Social demandada habría negado
la cobertura en la Fundación “Creer es C.” de la localidad de Berazategui, provincia de
Buenos Aires, por no ser prestadora de OSECAC, empero le suministra información del área de
Salud Mental de donde se desprende listado de prestadores para realizar tratamiento de
dorgadependencia. En tal línea de razonamiento indicó que la Ley de Salud Mental N° 26.657
establece que las derivaciones para tratamientos ambulatorios o de internación que se realicen
fuera del ámbito comunitario donde vive la persona sólo corresponden si se realizan a lugares
donde la misma cuenta con mayor apoyo y contención social o familiar –art. 30, siendo que
conforme lo manifestado en el escrito postulatorio el Sr. L., sus padres, hermanos y
pareja residirían en esta ciudad de Resistencia. Además, advirtió que si bien el médico tratante
sugirió internación en Instituto Creer es Crear, no especificó la internación del actor
exclusivamente en dicha fundación. Destaca que el requirente no se encontraría aún internado en
esa institución.
Entendió que el accionante no ha alegado, ni acreditado diferencias en cuanto a las
prestaciones que brinda la Fundación “Creer es Crear” en cuestión respecto a otras instituciones
ofrecidas por la OSECAC, que pudieran llegar a explicar la preferencia de aquélla por sobre
éstas.
Tales circunstancias inclinaron al magistrado a entender que la denegación de la
autorización de internación en la Fundación Creer es Crear, no importa actitud de desidia alguna
Fecha de firma: 19/07/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
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Firmado por: M.S.M., SECRETARIA
que implique un comportamiento arbitrario o irrazonable de la entidad accionada al menos en
esta instancia ya que habría ofrecido para llevar a cabo el tratamiento indicado en varias
instituciones prestadoras, sitas en distintas localidades.
Entendió, por lo tanto, que no se hallaba acreditada la verosimilitud del derecho
invocada ni la manifiesta arbitrariedad endilgada a la demandada.
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Disconforme con lo decidido el actor interpone recurso de apelación, cuyos
agravios, sintetizados, son los siguientes:
En primer lugar denuncia que la resolución en crisis incurre en afirmaciones
dogmáticas, omitiendo considerar las constancias esenciales de la causa.
Controvierte lo manifestado por el magistrado en cuanto a que el actor debió
internarse en la institución indicada por la Obra Social aduciendo que el magistrado no puede
desconocer que la doctrina y jurisprudencia mayoritaria de nuestro país ha sostenido la libre
elección del prestador.
Aduce que lo decidido implica eliminar toda posibilidad de continuar con su
tratamiento, ya que al no poder trabajar y ganar dinero y, en consecuencia, no poder pagar los
gastos de tratamiento, automáticamente quedaría en la calle.
Esgrime que tanto la Constitución Nacional como las leyes que protegen la salud
del enfermo mental y garantizan su gratuidad, las que se ven violadas por la decisión en crisis.
Sostiene que el fallo exhibe errores fundamentales, violatorios del derecho de
propiedad y a la salud del actor puntualizando que la causal de arbitrariedad de sentencia por
fundamentos aparentes responde a la ineludible exigencia propia de la garantía constitucional
del debido proceso legal.
Relata que el paciente priorizó su vida, valoró los antecedentes profesionales de
la Fundación Creer es C. por consejo de su médico tratante por sobre su economía,
internándose el día 562023.
Argumenta que la libre elección del médico por parte del paciente, más aún de uno
especializado en la materia, resulta una premisa imprescindible para el adecuado funcionamiento
de la relación médicopaciente, que además está basada en la confianza, esencial en un proceso
de salud.
Sostiene que frente a una enfermedad grave y sobre las directrices marcadas por la
normativa que cita, la elección de un médico tratante –Institución en el caso resulta razonable,
sobremanera cuando podría existir alguna forma de reintegro de gastos.
Solicita la aplicación del criterio sustentado por esta Cámara en precedentes similares
que cita.
Fecha de firma: 19/07/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.S.M., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Finalmente efectúa reserva del Caso Federal y solicita se revoque la resolución recurrida.
El recurso de apelación fue concedido en relación y con efecto suspensivo.
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De este modo arriban los autos a este Tribunal, hallándose en estado de resolver a
tenor del llamamiento del día 07/07/2023.
En fecha 17/07/2023 se presenta el apoderado del actor solicitando al Tribunal la
habilitación de la Feria Judicial con fundamento en que la cuestión debatida está relacionada con
prestaciones de salud.
En los términos expuestos, es adecuado comenzar recordando que la actuación del
Tribunal de Feria corresponde sólo en forma excepcional para asuntos que no admiten demora –
art. 4 del Reglamento para la Justicia Nacional y por lo tanto, procede cuando la falta de un
resguardo o de una medida especial, en un momento determinado, pueda causar un perjuicio
irreparable por el transcurso del tiempo hasta la reanudación de la actividad judicial ordinaria
(Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal – Sala de Feria, causas Nº
4362/14 del 30/1/15, Nº 3373/16 del 13/1/17, Nº 2667/17 del 30/1/19, 7275/19 del 30/7/19, entre
muchas otras), lo que considero se configura en el caso de marras, sobre la base de la especial
tutela que ameritan los derechos constitucionales aquí involucrados.
Ello, desde que la intervención de los tribunales de feria tiende, en principio, a “asegurar
el futuro ejercicio de un derecho o el cumplimiento de medidas ya decretadas, a condición de
que existan reales razones de urgencia emanadas de la propia naturaleza del caso que así los
justifique (art. 153, Cód. procesal; P., A.L., La habilitación del feriado en el
proceso civil, en Jus, n° 5, p. 107). Cám 2ª, sala I, La Plata, causa B49619, reg. int. 2/81” (Conf.
M.S.B., cit. en Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de
Buenos Aires y de la Nación, T.II B, Ed. P.–.A.P., 1985, pág. 857/858).
En este contexto, atento las razones de salud involucradas, la situación que
atraviesa el actor constituye razón suficiente para la tramitación de la causa en el escenario
reseñado.
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Zanjado lo anterior y a la hora de expedirnos a fin de arribar a una solución
ajustada a derecho, a la luz de las circunstancias de la causa, procede merituar la trascendencia
de los derechos que se encuentran comprometidos en autos: el de la salud emanación del
derecho a la vida y a la tutela judicial efectiva.
Las referidas prerrogativas constituyen postulados básicos que corresponden a
todo individuo por su mera condición de ser humano. La doctrina ha llamado a las mencionadas
facultades "derechos humanos", reconocidos por nuestra Constitución Nacional, que son
intrínsecamente universales y les corresponden a todos sin discriminación; esto último como
Fecha de firma: 19/07/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.S.M., SECRETARIA
corolario del principio de igualdad. Resulta importante destacar aquí que la protección y
promoción de estos derechos concierne tanto al ámbito nacional como provincial.
También es de recordar que el dictado de una medida cautelar requiere
verosimilitud del derecho, que debe surgir de manera manifiesta de los elementos obrantes en la
causa resultando, por lo demás, improcedente el análisis exhaustivo de las relaciones que
vinculan a las partes, cuya naturaleza y extensión han de ser dilucidadas con posterioridad
[CNCont. Adm. Fed., Sala V, in re “Correo Argentino S.A. c/ Estado Nacional PEN s/ Medida
Cautelar [autónoma]”, del 16/03/01; con cita del precedente CN Civ Com Fed, Sala I, in re
Turisur S.A. c/ Estado Nacional –Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable –
Administración de Parques Nacionales s/ Nulidad de acto administrativo
, del 24/02/2000].
Sin embargo, no corresponde extremar el rigor de los razonamientos al apreciar
los recaudos que habilitarían la concesión de la tutela anticipada, cuando se encuentra en juego
la dignidad y la salud de las personas.
En efecto, cabe aclarar que la dignidad de la persona puede definirse como el
centro sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales de nuestro orden
constitucional y no cabe duda que la salud es un valor imprescindible para el desarrollo humano,
con una vinculación íntima con el derecho a la vida.
En oportunidad de referirse a estos derechos, el Alto Tribunal ha expresado que
...ningún habitante de la Nación puede ser privado de su dignidad humana
(Fallos 313:1262),
que el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y
garantizado por la Constitución Nacional
(Fallos 302:1284; 310:112); y que “...el hombre es eje
y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su...
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