Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata , 2 de Marzo de 2010, expediente 10.792

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario La Plata, 2 de marzo de 2010.

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AUTOS Y VISTOS: Este expediente n°10.792, caratulado “LOMMI, C.H. c/ Y.P.F. S.A. s/ enfermedad accidente", proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de esta ciudad;

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ SCHIFFRIN DIJO:

  1. Llegan estos autos a la alzada en virtud del recurso de apelación de fs.242/253, interpuesto por la empresa demandada Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. contra la sentencia de fs.234/235vta., que hizo lugar a la demanda deducida por C.H.L..

  2. 1. Cabe señalar que el actor inició esta causa contra su empleadora,

    Yacimientos Petrolíferos Fiscales, con el objeto de que fuera condenada al pago del resarcimiento por enfermedad accidente, conforme la ley 24.028. En su presentación, la considera responsable de la incapacidad que posee por padecer USO OFICIAL

    hipoacusia. En este sentido, sostiene que su minusvalía es consecuencia de las labores realizadas para la demandada, como mecánico en reparaciones en el sector de Mecánica Externa del Taller Naval del Puerto La Plata, en un ambiente ruidoso -fundamentalmente en las salas de máquinas de los buques de la accionada-, desde el 01/04/1971 hasta el 15/05/1992.

    1. Por su parte, la demandada en su contestación interpuso las excepciones de prescripción y de pago, y negó el tipo de tareas que dijo desempeñar el actor como, también, el ambiente ruidoso de trabajo. Asimismo,

    controvirtió tanto la presencia de la afección incapacitante denunciada, como que, ante su padecimiento, ésta guarde vinculación con labor desempeñada.

    Finalmente, también cuestionó la fecha de toma de conocimiento.

  3. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la pretensión de indemnización por el 5,88% de incapacidad por hipoacusia y condenó a la accionada a abonar al actor la suma de $3.234 con más el interés correspondiente a la tasa activa promedio mensual del Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento de documentos comerciales, desde el mes de mayo de 1992. Además, impuso las costas a la vencida y difirió la regulación de honorarios profesionales.

    Para así hacerlo, el a quo rechazó las excepciones de prescripción y de pago deducidas por la demandada. Respecto de la primera de ellas, fijó la fecha de toma de conocimiento de la incapacidad en el mes de mayo de 1992 y, en atención a que la demanda fue interpuesta el 30/12/1993, concluyó que el plazo bienal no había transcurrido. Asimismo, en relación con la otra defensa intentada, el juzgador consideró que, además de no haberse probado el pago del supuesto acuerdo de extinción del vínculo laboral ni su homologación, tampoco el mentado convenio generaba el efecto pretendido por YPF. En este sentido,

    basó su juicio en que para extinguir derechos con base en la ley de accidentes de trabajo, el acuerdo debía contener la especificación clara de estas circunstancias, dado su irrenunciabilidad.

    Y, con relación al porcentaje de incapacidad fijado en 7,35%, el a quo consideró que debía reducirse en un 20%, dado que sólo el 80% obedecía a la alta sonoridad ambiental en el trabajo, aplicando la ley 24.028 y dejando de lado la teoría de la indiferencia de la concausa.

  4. 1. El recurso de apelación interpuesto por la demandada tiene como primer agravio que la sentencia la haya condenado al pago de la indemnización, desestimando la excepción de pago opuesta.

    En este sentido, sostiene que el actor se desvinculó de la empresa por mutuo acuerdo en los términos del art.241 de la LCT. Considera, citando jurisprudencia, que esta es la figura jurídica de la modalidad extintiva del retiro voluntario. Asimismo, entiende que no se encuentra viciada la voluntad asumida por el actor, pues se ha expresado cabalmente el libre consentimiento.

    Desde esta perspectiva, defiende la validez del acuerdo celebrado entre las partes resaltando que el actor, en el acta de desvinculación, acordó que las sumas abonadas tendrían efecto cancelatorio de la totalidad de las obligaciones de la empleadora, imputándose, incluso, a acciones como la presente. En relación con ello, cita el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

    "Gatarri, A. c/ Cometarsa S.A.", que otorgaría validez al pago gratificatorio realizado al trabajador, compensable en forma genérica con cualquier otro crédito que tuviese con motivo de la disolución del vínculo, o derivado de las...

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