Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 20 de Agosto de 2019, expediente FCT 005569/2017/CA001

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES E.. Nº FCT 5569/2017/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los veinte días del mes de agosto del año dos mil diecinueve,

estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D..

M.G.S. de Andreau, S.A.S. y R.L.G., asistidos

por la Secretaria de Cámara, Dra. C.O.G. de Terrile, tomaron conocimiento

del expediente caratulado: “Las Lomitas, Refrescos S.R.L. c/ AFIP s/ Amparo Ley

16.986”, E.. N° FCT 5569/2017/CA1 procedente del Juzgado Federal Nº 1 de esta

ciudad.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Doctores

R.L.G., M.G.S. de Andreau y S.A.S..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R.L.G. DICE,

CONSIDERANDO:

  1. Que se interpusieron en autos dos recursos de apelación: a) a fs. 58/59 y vta. por

    la parte actora, contra la sentencia de fs. 57 y vta. mediante la cual el a quo resolvió no

    hacer lugar a la acción incoada e impuso las costas en el orden causado; y b) a fs. 74/76 y

    vta. por la demandada contra el punto 2° del pronunciamiento de fs. 57 y vta.

  2. En cuanto al recurso impetrado por la parte actora, se agravia al considerar que la

    sentencia atacada no hace más que remitir a los argumentos esgrimidos por esta Alzada en

    autos “C., A.A. c/ AFIP s/ Amparo Ley 16968”. Considera que es

    equivocado lo sostenido en tal fallo, lo cual agrega que expresó al interponer recurso

    extraordinario, que existe arbitrariedad e ilegalidad manifiesta en tanto el Organismo Fiscal

    dicta una resolución regulando un tema para el que no está habilitado, como ser el de la

    Fecha de firma: 20/08/2019 Alta en sistema: 23/08/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #30091589#241660508#20190815123640116 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES caducidad del plan de pago, conformándose tal acto en contrario al debido proceso formal

    e ilegal, al no concordar con la norma jurídica que lo prescribe. Agrega que el

    contribuyente no tiene intervención, privándoselo de toda posibilidad de defensa ante las

    diversas situaciones que puedan presentarse. Dice que si bien la Corte Suprema declaro

    inadmisible su remedio federal incoado en “C., A.A., no ha dicho nada

    sobre la cuestión sustancial por lo que entiende que nada impide a esta Alzada efectuar un

    nuevo análisis.

    Continúa afirmando que la sentencia viola el principio procesal del thema

    decidendum, descalificándolo como acto judicial. Indica que lo planteado en autos se

    refiere a la normativa aplicable en materia de caducidad de los planes de facilidades de

    pagos, considerando que debe regirse por la Ley 19549 –art. 21, al no estar previsto en la

    Ley 11683.

    Se queja finalmente indicando que el hecho de que la demandada continuara o no

    percibiendo los importes de las cuotas una vez declarada la caducidad automática del Plan

    de Facilidades, no convalida la ilegalidad y arbitrariedad de la RG 3920/16. Por último,

    hace reserva del caso federal.

    Corrido el traslado de ley de este recurso, la parte demandada contestó a fs. 61/73.

    Manifiesta la AFIP que la expresión de agravios carece de una crítica razonada y

    fundada contra la sentencia, y que la apelante repite párrafos ya introducidos en la

    demanda, lo que implica una técnica procesal inadecuada para intentar revertir un fallo.

    Alega que la demostración de arbitrariedad debe surgir palmaria, no basta con la mera

    discrepancia, que la crítica de la sentencia en crisis debe demostrar una relación directa

    entre lo decidido por el Tribunal y la arbitrariedad pretendida, cuestión que no logra

    plasmar en la pieza recursiva el apelante. Por lo que sostiene que la queja es insustancial e

    infundada.

    Afirma que el fallo cuestionado refleja una situación idéntica al precedente

    C.

    de esta Alzada y no afecta los derechos constitucionales del recurrente.

    Considera que los agravios de la parte actora no son más que disconformidad, por lo que

    resultan meramente dogmáticos y carentes de contenido.

    Entiende que no existe acto de este organismo que pueda tildarse de arbitrario o

    ilegal. Cita el art. 33 de la...

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