Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 16 de Marzo de 2023, expediente FLP 044974/2022/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 16 de marzo de 2023.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP

44974/2022/CA1, caratulado: “LOMBARDO, SANTIAGO MIGUEL

c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS -AFIP-

s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”,

proveniente del juzgado Federal N° 3 de Lomas de Z..

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución del juez de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y en consecuencia ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos, que arbitre los medios necesarios para comunicar a la A.N.Se.S., que deberá abstenerse en forma inmediata de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por impuesto a las ganancias en los haberes previsionales del actor. Todo ello, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

  2. Para así decidir, el juez de primera instancia tuvo por acreditado que el actor se encuentra en condiciones de vulnerabilidad por la sola circunstancia de pertenecer al colectivo de jubilados,

    sin soslayar además su avanzada edad (94 años), lo que no puede desatenderse ni postergarse hasta el momento del dictado de la sentencia definitiva.

    Según su criterio, dicha situación es demostrativa de la existencia del peligro en la demora,

    ante el carácter alimentario de los haberes previsionales, imprescindibles para su subsistencia, que se ven afectados por la merma que representa en el haber de la accionante, el monto del descuento retenido por el impuesto cuestionado, lo que ponderó que en el caso de autos se verifica con la documental agregada.

  3. En su memorial, el apelante hizo referencia en primer lugar a la ley 27.617, agraviándose Fecha de firma: 16/03/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    de que a pesar que la decisión fue dictada con posterioridad a su sanción, el magistrado no la ponderó.

    Arguyó que por el contrario, se consideró que el caso es asimilable al antecedente “G., cuando en aquella oportunidad el Máximo Tribunal resolvió en la forma que lo hizo estableciendo una condición que actualmente se encuentra cumplida con la sanción de la mentada ley,

    ello desde que dispuso “hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto”.

    Se agravió también por cuanto el juez de grado concedió la medida haciendo prevalecer el interés individual del actor por sobre el de la comunidad, con la consecuente perturbación en la percepción de las rentas públicas que pone en peligro el interés público.

    Por otro lado, manifestó que el derecho invocado por la parte actora no resulta verosímil, ya que los haberes jubilatorios –expresa- constituyen un típico rédito alcanzado por el apartado 1 del artículo 2° de la ley del tributo, extremo que fue mantenido con la sanción de la ley n° 27.617. Refiere que en tal contexto, la concesión de la medida importa suspender los efectos de una ley, razón por la cual debe ser apreciada con carácter estrictamente restrictivo ante la presunción de validez que poseen las leyes.

    Destacó que tampoco se advierte la existencia del recaudo de peligro en la demora, por cuanto no acreditó las consecuencias económicas que le impedirían hacer frente al tributo que se niega a pagar. El recurrente considera que el argumento relativo la edad no resulta suficiente para demostrar que la retención del impuesto le genera un daño de tal gravedad que amerite el dictado de una medida cautelar.

    Puso de resalto que la medida solicitada resulta de aplicación restrictiva y de carácter excepcional en los litigios contra la Administración Pública en virtud de la presunción de validez de que Fecha de firma: 16/03/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    están investidos “prima facie” los actos de los poderes públicos. Y agregó que no encuentra que los derechos y obligaciones que recaen sobre el actor resulten excesivos, abusivos, o le genere un daño concreto, que ponga en riesgo sus derechos.

    En otro orden, señaló que la retención practicada en concepto de impuesto a las ganancias no resulta confiscatoria, por cuanto de la documental acompañada por la propia actora surge que la misma fue del 22.9% en su recibo más actualizado presentado en la causa.

    Esgrimió que no se acreditó cuáles serían los gastos extraordinarios que el actor no puede afrontar a raíz de la retención practicada y que el hecho de que la pretensión verse sobre créditos alimentarios no es suficiente para tener por configurado el recaudo de peligro en la demora.

    Por último, se agravió por entender que existe identidad entre el objeto de la medida decretada y el principal de la acción, y en consecuencia a criterio del apelante existió prejuzgamiento en la decisión del juez.

  4. El dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, además el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender aquello que no exceda del marco de lo hipotético dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306:2060; 307:2267, entre otros).

    En tal sentido, la procedencia de las medidas cautelares, justificadas en principio en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga fin al pleito, queda subordinada a la verificación de los siguientes extremos insoslayables: la verosimilitud del Fecha de firma: 16/03/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    derecho invocado y el peligro en la demora, recaudos que aparecen exigidos por el artículo 230 del CPCCN.

    A ello debe adunarse también las previsiones de la Ley N° 26.854, la cual dispone que la suspensión de los efectos de una ley, reglamento, acto general o particular, podrá ser ordenada cuando simultáneamente se acreditare que su ejecución ocasionaría graves perjuicios de imposible reparación ulterior, la verosimilitud del derecho invocado y de la ilegitimidad,

    la no afectación del interés público y que dicha suspensión no produciría efectos jurídicos o materiales de carácter irreversibles.

    En este sentido, es pertinente recordar –como lo tiene resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación - que cuando la medida cautelar se intenta contra la Administración Pública, es menester que se acredite prima facie y sin que ello implique prejuzgamiento de la solución de fondo, la manifiesta arbitrariedad del acto cuestionado, dado el rigor con que debe apreciarse la concurrencia de los supuestos que la tornan admisible. Y

    ello es así porque los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria, razón por la cual, en principio, ni los recursos administrativos ni las acciones judiciales mediante los cuales se discute su validez, suspenden su ejecución, lo que determina, en principio, la improcedencia de las medidas cautelares (Fallos: 313:521 y 819, entre muchos otros).

  5. Con relación al primero de los requisitos la situación del accionante debe analizarse bajo los parámetros de la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos FPA

    7789/2015/CSI-RH1, “G., M.I. c/ AFIP s/

    acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”,

    fallo del 26/03/2019; frente al deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte en casos similares (Fallos:

    Fecha de firma: 16/03/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    307:1094; 312:2007; 316:221; 318:2060; 319:699;

    321:2294).

    En ese pronunciamiento, el Máximo Tribunal analizó la validez constitucional de las disposiciones de la ley 20.628 que gravan con el impuesto a las ganancias a las rentas provenientes de las jubilaciones,

    pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal (art. 79

    inc. c), contraponiendo, por un lado, la legítima atribución estatal de crear tributos y, por el otro, el goce de los derechos de la seguridad social de igualdad entre los beneficiarios contribuyentes.

    A sus efectos entiende necesario definir los alcances de los principios de igualdad y de razonabilidad en materia tributaria, límites constitucionales a la potestad estatal. Define la garantía de igualdad ante la ley en un trato igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias, sin perjuicio de contemplar de manera distintas situaciones que considere diferentes. Expresa que en materia impositiva el principio de igualdad no solo exige la creación de categorías tributarias razonables, sino que también prohíbe la posibilidad de unificar las consecuencias tributarias para situaciones que en la realidad son distintas. Desde el punto de vista constitucional, hacer prevalecer el principio de igualdad; supone reconocer que es tan injusto gravar en distinta forma a quienes tienen iguales medios como imponer la misma contribución a quienes están en desigualdad de situación. Enfatiza en la naturaleza social del reclamo.

    Hace referencia a los derechos de la ancianidad recepcionados por la Constitución Nacional, y examinados por la jurisprudencia de ese Tribunal.

    En relación a ello, continuó refiriendo el mentado fallo conforme lo...

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