Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Marzo de 2010, expediente 27.490/06

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2010

27.480-90

Año del Bicentenario - Poder Judicial de la Nación TS07D42604

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 42604

CAUSA Nº 27.490-06 - SALA VII – JUZGADO Nº 63

En la ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de marzo de 2010, para dictar sentencia en los autos:

L.O.A. c/ TELMEX ARGENTINA S.A. Y OTROS s/

DESPIDO

se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

I.- A fs. 9/42, se presenta el actor O.A.L. e inicia demanda contra "TELMEX ARGENTINA S.A."

contra "LATIN CALL S.A." contra "GIACOMO MARÍA PITINO" y contra "CÉSAR PEDRO MOSCON", en procura del cobro de unas sumas e indemnizaciones a las que se considera acreedor, con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.

Relata haber ingresado a trabajar bajo relación de dependencia para las demandadas "TELMEX ARGENTINA S.A." y "LATIN CALL S.A." el 23 de abril de 2004.

Señala que se desempeñaba en la categoría de vendedor "a", realizando tareas de promoción y venta de productos de la co-demandada "TELEMEX ARGENTINA S.A.".

Indica que su jornada de trabajo era de 08:00 a 18:00 horas.

Manifiesta que pactó con ambas demandadas un sueldo básico de $600 más los adicionales de convenio, una comisión de $7 por cada operación concertada más el 1,5% sobre el total de los consumos mensuales de la nómina de clientes captados.

Narra que fue dependiente tanto de la demandada "LATIN CALL S.A." como de la demandada "TELMEX ARGENTINA S.A.".

Relata que la venta telefónica de los servicios que prestaba "TELMEX ARGENTINA S.A." era la actividad propia y especifica de "LATIN CALL S.A.", por lo que es claro que resulta de aplicación lo establecido en el art. 30 de la L.C.T.

Expresa que desde el inicio de la relación laboral las demandadas omitieron hacerle entrega de los recibos de haberes, abonándole el sueldo básico pactado totalmente en negro,

horas extras y comisiones pactadas.

Sostiene que a partir del mes de junio de 2004,

recién empezaron a entregarle duplicados de recibos de haberes en los que falsamente constaba como empleador solamente la demandada "LATIN CALL S.A.".

Resalta que en dicho recibo sólo figuraba parte del sueldo básico $441 y la fecha de ingreso -1 de junio de 2004-.

Subraya que en el mes de enero del 2005, en forma absolutamente unilateral e inconsulta, las demandadas proceden a reducir su remuneración a la suma de $244 y dejan de abonarle el adicional por presentismo.

Destaca que ante esta situación realizó

constantes reclamos a las accionadas, quienes nunca contestaron de forma positiva.

Sostiene que la suspendieron a fines del mes de agosto, lo cual le implicó una negativa de tareas por parte de sus empleadoras.

Ante esta situación intima a las demandadas,

por medio de TCL., para que regularicen su situación laboral.

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Año del Bicentenario - Poder Judicial de la Nación Describe el intercambió telegráfico producido entre ambas partes, que culmina con el despido indirecto decidido por el actor el día 17 de octubre de 2005.

Solicita condena solidaria de los co-demandados "G.M.P." Y "C.P.M.", presidente y director respectivo de la demandada "LATIN CALL S.A." conforme los arts. 54, 271 de la L.S. y art. 14 de la L.C.T..

Viene a reclamar las indemnizaciones correspondientes al despido incausado, multas e incrementos previstos en el ordenamiento laboral y la entrega de los certificados de trabajo -art. 80 de L.C.T.-.

A fs. 77/96, responde demanda la accionada “TELMEX ARGENTINA S.A.”.

Desconoce todos los extremos invocados por el actor en su escrito de inicio y opone excepción de falta de legitimación pasiva porque, expresa que no existió ningún vínculo con el actor.

Señala que celebra habitualmente con determinadas empresas contratos, a través de los cuales éstas le brindan el servicio de atención al cliente e intervienen en la "presuscripción" del servicio de larga distancia.

Indica que no celebró ningún contrato de esta naturaleza con "LATIN CALL S.A." ni tampoco se ha vinculado con la misma de ninguna manera.

Manifiesta que por ello resulta de aplicación improcedente los arts. 30 y 29 de la L.C.T., ya que no existió

ningún tipo de cesión de la actividad entre ambas.

Resalta que el accionante jamás realizó tareas que hagan a su actividad normal y específica.

I. liquidación y pide el rechazó de la demanda.

A fs. 123/124, contesta demanda la demandada "G.M.P.".

También desconoce los hechos expresados en la demanda y por razones de economía procesal adhiere al responde efectuado por el presidente de la demandada "LATIN CALL S.A." Sr.

Cesar P.M..

A fs. 125/128, responde demanda el accionado "CESAR PEDRO MOSCON".

Niega cada uno de los hechos denunciados por el actor en su demanda.

Indica que el accionante comenzó a laborar en la empresa "LATIN CALL S.A." el 1 de junio de 2004, desempeñándose como promotor de ventas en el horario de 08:00 a 14:00 horas de lunes a viernes. Percibía como remuneración mensual $478,75.

Señala que el 8 de octubre de 2005, el actor dejó de asistir a su puesto de trabajo sin causa alguna que lo justifique.

Manifiesta que recibió del accionante numerosos reclamos los cuales fueron respondidos en forma inmediata.

Expresa que conforme a la normativa establecida por la ley 19.550, ninguna responsabilidad le corresponde a los miembros del directorio en virtud de ser personas distintas y porque ninguna relación laboral tenían con el actor.

Pide el rechazo de la demanda.

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Año del Bicentenario - Poder Judicial de la Nación A fs. 140/141, contesta la acción la demandada "LATIN CALL S.A.", quien también se adhiere a la presentación del demandado "CESAR PEDRO MOSCON".

La sentencia de primera instancia obra a fs.

843/855.

Luego de analizar los elementos de juicio aportados a la causa, el “a-quo” decide hacer lugar parcialmente al reclamo impetrado por el actor, pero sólo condena a "LATIN CALL

ARGENTINA S.A.

y a “TELMEX ARGENTINA S.A.”, en cuanto a la indemnización por despido incausado.

Asimismo rechaza la demanda instaurada contra la demandada “GIACOMO MARÍA PITINO” y contra “CESAR PEDRO MOSCON”

(art. 499 del Cód. Civil), por considerar que no existió causa alguna.

Los recursos que analizaré llegan interpuestos:

por la demandada “TELMEX ARGENTINA S.A.”, quien además del fondo cuestiona los honorarios regulados a favor de la representación letrada de la parte actora y del perito contador por estimarlos elevados (fs. 856/857), mereciendo réplica de la contraria a fs.

883/897, por el actor, quien también apela los emolumentos de la representación letrada de la demandada y del perito contador por estimarlos elevados (fs. 860/874vta. y 875), cuya réplica obra a fs. 895/897.

También a fs. 858, el perito contador y a fs.

859 los Dres. M.L.S., C.A.M.V. y A.S. –por su propio derecho-, cuestionan sus emolumentos por estimarlos reducidos.

  1. Trataré en primer término el recurso interpuesto por la parte demandada “TELMEX ARGENTINA S.A.”.

    a.- La accionada cuestiona que el sentenciante la haya condenado en forma solidaria con la demandada “LATIN CALL

    S.A.”.

    En su defensa manifiesta que no existía vínculo entre ambas demandadas, por tal motivo el caso no cuadra en las previsiones del art. 30 de la L.C.T.

    Adelanto, que no le asiste razón.

    En relación a este tema he publicado un trabajo, en el que realicé algunas consideraciones a las que aludiré a continuación.

    La mencionada norma, en el primer apartado se refiere a quienes ceden total o parcialmente a otro el establecimiento o explotación, habilitado a su nombre, contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le de origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, y dice que deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.

    Hasta allí se marca, por parte del legislador,

    el ámbito de aplicación territorial y personal de la norma, y, por tanto, corresponde desentrañar, el verdadero alcance de la cuestión planteada.

    Y en ese andarivel, es bueno tener presente que no estamos en presencia de una posibilidad de fraude por la interposición de seudoempleadores u hombres de paja, ya que ese supuestos se encuentra contemplado en el artículo 29 de la ley.

    En este caso, se encara la responsabilidad como “respuesta” que debe dar el empresario que ceda total o 27.480-90

    Año del Bicentenario - Poder Judicial de la Nación parcialmente a otro la explotación a su nombre, contrate o subcontrate, por los daños contractuales o extracontractuales, que puedan producirse, con motivo del desarrollo integral de su actividad.

    Existe una normal estructura empresaria que obtiene un beneficio por la tareas ajenas y que, según la ley manda, debe responder ante la insolvencia del contratista o subcontratista.

    No nos encontramos en el caso, ante una situación ilícita, sino por el contrario ante un accionar lícito que exige a quien se beneficia con el accionar de otro, que responda por los riesgos que originen daños y que se le impone asumir.

    En esa tesitura, es del caso recordar que la empresa, como organización piramidal y jerárquica, que organiza instrumentalmente medios personales, materiales e inmateriales,

    ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos, está facultada para llevar adelante su proceso productivo de manera concentrada, o encarando un proceso de fragmentación del mismo.

    En este último caso, existe una distribución de funciones propias, es decir que son parte de su actividad normal y específica; que no son llevadas a cabo por ella misma, sino por contratistas o subcontratistas que asumen contratos de trabajo,

    con dependientes, en los términos del artículo 21 de la LCT.

    Para enfocar el tema con claridad, debe tenerse presente, que existe una relación entre la empresa principal y el contratista; son contratos entre empresas, que se obligan recíprocamente, en los términos de su convenio.

    Empero, pareciera que el eje...

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