Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 27 de Febrero de 2009, expediente 1.705/2006

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009

SENTENCIA Nº 90.638 CAUSA Nº 1.705/2006 “LOMBARDO, GABRIEL

ALEJANDRO C/7800 SRL Y OTROS S/DESPIDO” - JUZGADO Nº 80.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 27.2.09 , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, de donde resulta la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor G. dijo:

Contra la sentencia dictada en primera instancia se alzan los codemandados J.J.R.M.,

P.A.B., Rubemarce SRL, R.O.V.,

7800 SRL, P.R.M. y M.F.P., según sus respectivas presentaciones de fs. 968/969, 970/972, 974/977 y vta., 978/985 y vta. y 986/1001 y vta., con réplica de la contraria a fs. 1018/1019, 1020/1022, 1024/1026, 1027/1029 y 1030/1031.

R.M. y Benevenia se quejan porque en el fallo no se tiene en cuenta que ellos adquirieron la totalidad de las cuotas sociales correspondientes a las firmas Rubemarce SRL y 7800 SRL el 1/4/05, situación no menor, dicen,

porque en ese momento el comercio carecía de personal en relación de dependencia. A su vez, se consideran agraviados porque consideran que si bien de las constancias de la causa penal puede tenerse por acreditada la relación laboral invocada por el actor con 7800 SRL, ésta se circunscribiría por el período comprendido entre fines de 1998 y fines de setiembre de 2003 y que, teniendo en cuenta que el actor recién intimó por su derecho sino más de 10

meses después de que cesara la prestación laboral como personal de seguridad, se evidencia que la ruptura se produjo por mutuo acuerdo. De ahí, entonces, cuestionan también la procedencia de la extensión de responsabilidad en los términos de los arts. 54, 59 y 274 de la LS.

Rubemarce SRL recurre porque: a) se la tiene por incursa en la situación prevista en el art. 71 de la LO, sin tener en cuenta que la IGJ reconoce haber cometido un error involuntario y material al no haber cargado en el sistema informático el domicilio de la nueva sede social; b) considera que no hay en el expediente constancia alguna que permita deducir que fue explotadora del local comercial sito en Av. Rivadavia 7802 de esta ciudad; c) no se tiene en cuenta el cambio de sede social en el análisis de las comunicaciones enviadas por el actor en las que éste notifica el despido indirecto; d) se desestiman las impugnaciones presentadas a las declaraciones de los testigos de la parte actora. Por último, solicita que se libre oficio a la IGJ

para que este organismo ratifique la existencia de un error involuntario al momento de cargar el último domicilio social.

R.O.V. y 7800 SRL presentan idénticas observaciones al fallo, aunque lo hacen en distintas presentaciones. En definitiva, se consideran agraviados porque para ellos: a) se aplicó incorrectamente la presunción contemplada en el art. 55 de la LCT; b) no se tomó en cuenta que las tareas de seguridad se encontraban a cargo de una empresa diferente a la que explotaba 7800 SRL; c) la apreciación de las manifestaciones obrantes en la causa penal es errónea; d) el actor no acreditó

haber realizado cursos de seguridad ni de primeros auxilios entre otras cuestiones; e) la regla iura novit curia fue incorrectamente aplicada, ya que está demostrado que 7800 SRL no era la sociedad empleadora; f) no se prueba que ellos hayan contratado o dado órdenes al actor y menos que sean titulares del lugar siquiera a título precario; g) no existe motivo para presumir que existió un despido incausado, ya que la notificación del despido fue dirigida a un domicilio inexistente; h) el caso debe ser resuelto estableciendo que el contrato se extinguió por voluntad inequívoca de las partes en los términos del art. 241 de la LCT. 7800 SRL.

Piden también que se rechace la pretensión respecto de la entrega del certificado de trabajo.

Por último, P.M. y M.P. observan el fallo porque entienden que la causa carece de elementos para sustentar la condena contra 7800 SRL. Afirman que el actor no cumplió con la carga de la prueba, específicamente con los actos y formalidades establecidos en la ley 118 de la ciudad de Buenos Aires y la prestación de tareas a favor de 7800 SRL o cualquiera de los restantes codemandados. Dicen que la prueba de testigos y de libros demuestra que 7800 SRL carecía de personal en relación de dependencia respecto de las tareas que el actor dice que hacía. Sostienen que los sucesos acaecidos con posterioridad a la tragedia de Cromagnon (en especial, la suspensión de la actividad de los locales bailables) convierten en un sinsentido las labores que el actor hacía, según lo que menciona en la demanda. Por último, se quejan porque se hace lugar a la demanda en su contra en forma solidaria y por aplicación de las normas de la ley de sociedades cuando ellos se desvincularon de la SRL en el 2001 de acuerdo al informe de la IGJ.

Razones de orden lógico imponen iniciar el examen de las apelaciones desde la presentación de la codemandada Rubemarce SRL, quien, como adelanté, se queja porque se la tiene por incursa en la situación prevista en el art. 71 de la LO.

En este sentido adelanto que desestimaré el recurso.

En efecto, la resolución de fs. 275/276 del 30/08/06 desestimó el incidente de nulidad presentado a fs.

250/252. Esa decisión se notificó el 05/09/06 (v. fs. 279 y vta.)

y no fue objeto de reposición ni de apelación en los plazos establecidos por ley, por lo que llega firme a esta alzada.

Lo que en realidad está...

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