Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 5 de Octubre de 2018, expediente COM 020701/2017/CA001
Fecha de Resolución | 5 de Octubre de 2018 |
Emisor | Camara Comercial - Sala A |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial GJV
Juz. 20 – S.. 39
20701 / 2017
LOMBARDI, SEBASTIAN RICARDO c/ COTO CENTRO INTEGRAL DE
COMERCIALIZACION S.A. s/ORDINARIO
Buenos Aires, 05 de octubre de 2018.-
Y VISTOS:
-
) Apelaron JLYS SRL y Truck SA la resolución dictada en fs. 263/269
-aclarada en fs. 272- en cuanto rechazó sus respectivos pedidos de intervención voluntaria en este proceso.-
Los fundamentos de los recursos fueron desarrollados en fs. 404/408 y fs.
534/538, siendo respondidos en fs. 541/543 y fs. 545/547.-
-
) A efectos de una adecuada comprensión de la materia traída a conocimiento de este Tribunal, cabe referir que:
i) S.R.L. promovió la presente acción ordinaria contra Coto CIC SA -“Coto”- a fin de obtener el resarcimiento por los daños provocados por la “intempestiva, abrupta e injustificada decisión de negarse sin justa causa, a la celebración de un contrato de permiso de uso de un sector (stand o góndola) de un Centro Comercial respecto de seis (6) stands comerciales …”, para la explotación y desarrollo del servicio de lavado ecológico de vehículos a través de la marca y nombre comercial Ecowash, de titularidad del actor (véanse fs. 66/74).-
En el escrito de inicio se fundamentó la legitimación del actor para entablar la demanda en el hecho de que de que la reserva de locación de los stands fue efectuada por L. en consideración a su carácter de titular de la marca Ecowash,
bajo la cual serían explotados los puestos de venta a ser instalados en los centros Fecha de firma: 05/10/2018
Alta en sistema: 07/12/2018
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #30518856#218216861#20181005094726039
comerciales de la demandada -luego de obtener la autorización del directorio de “Coto”-, a través de una o más sociedades comerciales sujetas al control del actor, a las cuales les sería conferida la autorización pertinente para el uso de la marca (véase fs.
71vta.).-
Explicó que si bien en la “reserva” se invocó que ésta era efectuada en comisión por Truck SA (sociedad de la cual L. dijo ser accionista mayoritario y representante legal), lo cierto es que en las conversaciones y negociaciones mantenidas antes de su firma, se había convenido la posibilidad de que L. designase ulteriormente a un tercero para la celebración del contrato definitivo (pudiendo asumir finalmente el rol de parte la sociedad Truck SA u otra sociedad designada por L.. Señaló que en orden a ello, luego de concretada la “reserva” y dentro del plazo pactado, el actor manifestó que el contrato debía ser suscripto por JLYS SRL, de la cual aquél podía también garantizar la solvencia en su carácter de socio mayoritario, lo cual -afirmó- fue aceptado por la accionada sin inconveniente ni reparo alguno (véase fs. 71vta.).-
ii) Al responder el traslado de la demanda, Coto CIC SA opuso excepción de falta de legitimación activa como de previo y especial pronunciamiento.
Alegó que el accionante no era la persona habilitada para instar la pretensión objeto del presente litigio, pues el reclamo de daños y perjuicios encontraría sustento -según lo reclamado por el actor- en la “reserva de locación” suscripta por Truck SA y el reembolso de las facturas de gastos que habría sido pagadas por esta última firma y JLYS SRL. Sostuvo que el hecho de que L. sostuviera ser accionista de las mencionadas sociedades, en nada cambiaría la situación, pues las sociedades y sus accionistas son personas jurídicas distintas (véanse fs. 177vta./180vta.).-
iii) En fs. 211/215 y fs. 233/236 se presentaron JLYS SRL y...
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