Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 4 de Mayo de 2023, expediente COM 023810/2009

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

En Buenos Aires, a los 4 días de mayo de 2023, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “LOMBARDI, A.L. c/ ESPASA

S.A. Y OTRO s/ ORDINARIO”, registro n° 23810/2009, procedente del Juzgado n° 24 del fuero (Secretaría n° 47), en la cual como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.:

G., H., V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Juan R.

Garibotto dijo:

  1. La sentencia de primera instancia.

    i. El primer sentenciante halló probado que el señor L. el 9 de diciembre del año 2008 firmó una denominada “propuesta de compra” n°

    45.060; que a dos empleados de la concesionaria Espasa S.A.-el vendedor D.J.D. y el jefe de ventas G.M.- en un bar ubicado en cercanías de la sede de Espasa S.A. pagó, en dinero efectivo, el precio correspondiente a un automóvil 0 km. de la marca Volkswagen; que así lo hizo en presencia de la proponente del negocio, M.M.S.; que ese pago nunca quedó registrado en los libros de comercio de Espasa S.A.,

    Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    y que en sede penal los señores D. y M. fueron procesados por el delito de defraudación por administración infiel.

    Con sustento en todo ello, basado en la norma del art. 1113 del Código Civil, el señor juez a quo condenó a Espasa S.A. y, previa desestimación de la defensa de ausencia de legitimación introducida por Volkswagen Argentina S.A. también a ésta, a pagar al demandante L. $ 90.000 en concepto de daño emergente (restitución de la suma sufragada y privación de uso del rodado) y $ 15.000 como indemnización del daño moral, todo ello con más intereses; aunque desestimó fijar resarcimiento del rubro lucro cesante.

    Tal es, en muy apretada síntesis, el contenido de la sentencia.

  2. Los recursos.

    El pronunciamiento fue resistido por Volkswagen Argentina S.A. y por Espasa S.A. quienes tempestivamente expresaron agravios (la primera lo hizo el 9 de febrero del año en curso, mientras que la segunda un día después), sin que tales piezas merecieran respuesta de la parte actora.

    Agravios de Volkswagen Argentina S.A.

    En su extenso memorial de apelación, esta codemandada se agravió

    (i) por haber sido hallada responsable: después de reseñados los caracteres y alcances del contrato de concesión para la venta de automotores que le vinculó con Espasa S.A. criticó la sentencia que extendió la responsabilidad de lo acaecido a su parte; afirmó su total ajenidad respecto del modo en que se desarrolló la operación descripta por el actor; y con suficiente argumentación y cita de precedentes cuya fuente individualizó,

    abundó en consideraciones acerca de la independencia del negocio que,

    respecto de la terminal, desarrolla la concesionaria.

    También se quejó (ii) por haber sido condenada a reintegrar al actor lo que éste sufragó y a resarcirle de los perjuicios derivados de la privación de uso del rodado y (iii) del daño moral, cuya procedencia rebatió también Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    con cita de numerosos precedentes y, por fin (iv) criticó el pronunciamiento que le impuso el pago de las costas del proceso.

    Tengo presente la totalidad de cuanto sostuvo esta apelante.

    Quejas de Espasa S.A.

    Ésta se agravió (i) de que en la sentencia se hubiere omitido ponderar la existencia de un eximente de la responsabilidad que le fue endilgada:

    adujo que más allá de la actuación desplegada por sus dependientes D. y M. y la señora S., sostuvo que la maniobra no podría haberse llevado a cabo sin la actuación del actor L..

    Abundó sobre esto último, aseveró que de ese modo quedó

    demostrada la ruptura del nexo causal entre la actividad de la concesionaria como vendedora de automóviles y el perjuicio sufrido por el demandante;

    reiteró que en el caso intervino un tercero -S.- ajeno a su parte y que toda la operatoria se desarrolló en un bar y no en la sede de la concesionaria; añadió que el actor es persona habituada a comprar y vender automotores; y con base en todo esto afirmó que L. jugó un rol activo y determinante en la producción del evento.

    Abundó sobre estos extremos; consecuentemente pidió ser absuelta y, en subsidio, solicitó se distribuyan las responsabilidades derivadas de los actuado asignando al actor la porción de culpa derivada de su accionar.

    Igualmente se quejó (ii) por haberle sido impuestas las costas.

    Tengo presente cuanto sobre los asuntos reseñados invocó esta recurrente.

  3. La solución.

    Fuera de discusión se halla que, dada la época de acaecimiento de los hechos enjuiciados en autos corresponde examinar el caso de acuerdo a las normas contenidas en el Código Civil de Vélez Sarsfield (cfr. B., en “Código Civil Anotado”, Buenos Aires, 1944, t°. I, pág. 31, n° 111 y pág.

    34, n° 141; M. de Espanés, en “Irretroactividad de la ley”,

    Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba, 1976, pág. 44; H., en “El Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    derecho transitorio en materia contractual”, RCCyC, año 1, nº 1, julio 2015, pág. 12, cap. VII; G., en “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL del 16/11/2015, cap. III, 2, a y b), solución jurídica que no impide la cita de la ley nueva pero sólo cuando ella venga a confirmar la orientación o pertinencia de las soluciones aplicables.

    En efecto: el plexo normativo aplicable para examinar la responsabilidad civil de las demandadas no es otro que el que se encontraba en vigor al tiempo en que se produjo el hecho generador de los invocados daños y perjuicios que se les imputan, extremo que, por ende, lleva a considerar el Código Civil de 1869: tal es el criterio que aprobó el art. 3°

    del Código Civil, texto según ley 17.711 (conf. L., en “Tratado de Derecho Civil-Parte General”, Buenos Aires, 1997, t°. I, pág. 130, n° 167,

    espec. nota n° 68 bis “3”), y el que también refleja el art. 7° del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), cuyo contenido permite interpretar que los presupuestos esenciales de la responsabilidad civil no se rigen por la ley nueva, sino por la vigente en la fecha en que se produjeron los hechos de los que deriva el deber de reparar (esta Sala, 12.5.2016,

    Calderas y Tanques La Marina S.A. s/ quiebra

    s/ acción de responsabilidad por la sindicatura”; íd., 7.6.2018, “B., G.F. c/ Círculo de Inversores de Ahorro p/f Determinados S.A.”; íd.,

    18.12.2018, “F., D.J. c/ Mercado de Valores de Buenos Aires S.A.”; íd., 27.8.2019, “B., G. c/ GyG S.A.”; íd., 17.9.2020,

    Betalux S.A. c/ AMX Argentina S.A.

    ; íd., 22.4.2021, “F., V.R. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires”; íd., 29.9.2022, “La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Evaris S.A.”).

    Por otra parte, se encuentra ahora firme, por ausencia de recurso, que la frustrada operación de compraventa de un vehículo que el demandante encaró culminó fuera de la concesionaria, en un bar en el que el actor L., frente a dos dependientes de Espasa S.A. -el vendedor D.J.D. y el jefe de ventas G.A.M.- y de la señora Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    M.M.S. de quien se dijo haber sido la proponente de la operación, pagó en dinero efectivo el precio del automotor; que esa suma nunca ingresó a las arcas de Espasa S.A.; y que por esto los dos primeros fueron procesados en la sede penal por hallárselos responsables del delito de defraudación por administración infiel, mientras que la restante fue condenada a tres años de prisión en suspenso en varios hechos similares, en éste, como coautora de igual delito.

    i. Sentado lo cual, comienzo esta parte de la ponencia por atender el recurso que introdujo Volkswagen Argentina S.A.

    El contrato de concesión para la venta de automotores, regulado ahora en el capítulo 18 de la Sección 5° del Título IV del Libro Tercero del Código Civil y Comercial, tiene las peculiaridades de un negocio jurídico de concentración vertical, a través del cual el concedente incorpora, dentro de su estructura funcional dedicada a la distribución de sus productos, a un concesionario que se somete a las reglas impuestas por aquél, las cuales traducen, en el complejo de relaciones asimilables, a las figuras jurídicas tradicionales (vgr., mandato, locación, compraventa, comisión, etc.; esta Sala 20.12.2016, “Tate S.A. c/ General Motors de Argentina S.R.L.; íd.,

    14.2.2017, “Carán Automotores S.A. c/ Volkswagen Credit Compañía Financiera S.A.; íd., 23.2.2021, “Necxus Negocios Informáticos S.A. c/

    C.G. S.A.”).

    Y si bien esas reglas, que se refieren a las modalidades de venta,

    cantidad y tipo de bienes que suministra la terminal y las condiciones y plazos para hacerlo, normalmente facultan al concedente a ejercitar un rígido control patrimonial y contable sobre el concesionario, convienen sistemas de inspección periódicos y regímenes de visita de personal del fabricante a las instalaciones del concesionario como modo de supervisar estrechamente el cumplimiento estricto de todo lo pactado, así y todo el concesionario mantiene su independencia jurídica y patrimonial (cfr.

    B., en...

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