Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA C, 8 de Septiembre de 2015, expediente CIV 050951/2014/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2015
EmisorSALA C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 50.951/14. LOMAZZO EDUARDO A. C/ NUEVOS DESARROLLOS URBANOS S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIO.-

Juz. 69 A.B.

Buenos Aires, septiembre de 2015.- MC Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. El pronunciamiento de fs.103/5 desestima el incidente de nulidad de intimación de pago, fallo recurrido por la ejecutada que formula sus agravios a fs.109/13 y son respondidos a fs.115/9.

  2. En rigor el escrito de fs.109/13 no constituye una crítica concreta y razonada que satisfaga los requerimientos exigidos por el art.265 del Código Procesal. Es una mera expresión de disconformidad con la interpretación judicial, sin fundamentar la oposición y sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista que el sostenido por la juzgadora.

    De tal forma, habiéndose limitado la quejosa a formular consideraciones que -por genéricas- pecan de inconsistentes, de acuerdo con lo dispuesto por el art.266 del citado cuerpo normativo, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto.

    No obstante ello, al solo fin de reafirmar el criterio que prima en el decisorio apelado, el Tribunal formulará las consideraciones que siguen.

  3. La quejosa al pedir la nulidad debe indicar el tiempo y el modo en que se anotició

    de la existencia de las presentes actuaciones, lo que es relevante porque hace a la demostración de la oportunidad del planteamiento (arg.arts.170 y 171 del Código Procesal), y por este camino su sinceridad (CNCiv., S.C., R.507.397, in re “Fanduzzi, G. c/

    Chamorro, B. s/ desalojo”, del 8-7-08; id.id., Fecha de firma: 08/09/2015 Firmado por: TRIBUNAL Firmado por: L.A.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA R.570.809, in re “B., D. c/ Lavagnino, A. s/

    desalojo”, del 8-2-11; id.id., in re “P., T. c/

    Expreso Copar S.R.L. s/ daños y perjuicios”, del 19-

    9-13 y sus citas).

    De seguirse tal lineamiento, es claro que la nulidad articulada pierde toda apoyatura pues la ejecutada omite denunciar cuándo y cómo tomó

    conocimiento de este proceso, falencia que bien pudo, y no lo hizo, suplir al tiempo de expresar agravios, habiéndose limitado a exponer que el día anterior al planteamiento de nulidad se anotició “en forma absolutamente accidental y casual de la interposición de la demanda” (fs.67).

    Desde otra óptica es dable señalar que no hay nulidad en el solo interés de la ley. Conforme se ha señalado en sentido concordante, si la finalidad a la que tienden los requisitos de los...

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