Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - CAMARA CIVIL - SALA FERIA, 5 de Enero de 2024, expediente CIV 100506/2019/CA001

Fecha de Resolución 5 de Enero de 2024
EmisorCAMARA CIVIL - SALA FERIA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA FERIA

100506/2019 LOMANTO, H.H. s/SUCESION

AB-INTESTATO

Buenos Aires, de enero de 2024.-

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal de feria con motivo del recurso de apelación interpuesto en subsidio por el coheredero A.H.L. el día 3 de enero de 2024

    contra la resolución judicial dictada con fecha 2 de dicho mes y año que rechaza el pedido de habilitación de feria requerido.

    El apelante funda su recurso en la misma presentación en la que lo interpuso, de conformidad con lo normado por el art. 248

    del CPCC. Señala que solicita la habilitación de la feria simplemente para librar el oficio ordenado el 29 de diciembre del año pasado y proceder sin más a la venta del automotor denunciado en autos,

    subrayando que una resolución en sentido adverso podría importar la pérdida del comprador.

  2. Las razones de urgencia que determinan la habilitación del feriado judicial son aquellas que entrañan para los litigantes riesgo serio e inminente de ver alterados sus derechos para cuya tutela se requiere protección jurisdiccional. Por lo tanto, la intervención de los tribunales de feria tiende, en principio, a asegurar únicamente el futuro ejercicio de un derecho o el cumplimiento de medidas ya decretadas, motivo por el cual, para que proceda aquella habilitación, deben concurrir estrictamente los supuestos contemplados por el art. 153 del Código Procesal, que -como se sabe-

    son de excepción (conf. CNCiv., Sala de Feria, ".,

    V.c.C., G.L. s/

    incidente de familia”, 31/7/2015 y sus citas, entre muchos otros;

    Palacio, L.E., "Derecho Procesal Civil", T° IV, pág. 65 y ss., 3ra.

    edición, cuarta reimpresión, Ed. A.P.; F., Santiago C.-

    Yañez César D., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y demás normas procesales vigentes. Comentado y anotado y concordado" T° 1, págs. 743 y ss., 3ra. edición actualizada y ampliada, Astrea; Highton, E.I., B.A., "Código Fecha de firma: 05/01/2024

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial", T° 1, págs. 304 y ss, 1ra. edición, Ed. H..

    Los motivos extraordinarios que autorizan su recepción deben ser reales, emanados de la propia naturaleza de la cuestión y no de la premura que un asunto pueda tener desde la óptica del interés particular del litigante, frente a la demora que traería aparejada la suspensión de la actividad judicial.

    En suma, debe existir la posibilidad cierta de que el retardo frustre un derecho o una necesidad impostergable o produzca un daño irreparable, todo lo cual debe valorarse con criterio objetivo y restrictivo en los términos del citado art. 153 (conf. CNCiv., Sala de Feria, ".L., A.G y otros c/ R., J.G. s/ tenencia de hijos y régimen de visitas, 26/07/16, Sumario n° 26412 de la Base de Datos de la Secretaria de...

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