Sentencia de Sala B, 19 de Junio de 2009, expediente 54.419

Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorSala B

"LOMA NEGRA COMPAÑÍA INDUSTRIAL S.A. y OTROS S/LEY 22.262. COMISIÓN NACIONAL DE

DEFENSA DE LA COMPETENCIA -EXPTE. N° 064-00112896/99". Causa W 54.419. Orden N° 19.866

de la Sala "B".

Buenos Aires, /1 de junio de 2.009.

VISTOS:

El recurso extraordinario interpuesto por la representación de CEMENTOS AVELLANEDA S.A. a fs. 6.721/6.730 vta. de este expediente contra el punto 1 del pronunciamiento de fs. 6.694/6.698, por el cual esta Sala "B" resolvió rechazar el planteo de nulidad que había sido deducido por aquella parte a fs. 6.587/6.591 vta.

Las presentaciones de fs. 6.737/6.739 vta. y 6.760/6.767, por las cuales el señor fiscal general de cámara y los representantes del Estado Nacional-Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, respectivamente,

...J

e( contestaron el traslado conferido a fs. 6.731.

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()

LL.

El recurso de casación interpuesto por la representación de O LOMA NEGRA C.LA.S.A. y CEMENTO SAN MARTÍN S.A. a fs.

O 6.751/6.759 de este expediente contra el auto de fs. 6.731 por el cual se (J)

::J resolvió estar a lo dispuesto a fs. 6.593.

y CONSIDERANDO:

10) Que, si bien la ley N° 22.262 es una ley de carácter federal,

en el "sub lite" no se ha planteado ninguna de las cuestiones enumeradas por los tres incisos del arto 14 de la ley N° 48. Por lo tanto, si bien se ha invocado de forma genérica la afectación de garantías constitucionales, no se advierte la existencia de una cuestión de índole federal que habilite la concesión del recurso extraordinario interpuesto, pues, por el carácter excepcional de aquél,

el recurso sólo es admisible cuando se presente alguno de los casos previstos por el arto 14 de la ley N° 48 (Fallos 127:170; 179:5; 147:371, entre otros).

  1. ) Que, el único cuestionamiento relacionado con la resolución de este Tribunal por la cual se rechazó el planteo de nulidad que había sido introducido por la representación de CEMENTOS AVELLÁNEDA S.A., está

    dirigido a la interpretación que se efectuó acerca de la posibilidad de que el Estado Nacional a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas intervenga en las presentes actuaciones, lo cual constituye una materia propia del derecho común y procesal que resulta ajena al remedio federal intentado.

  2. ) Que, con relación a la arbitrariedad invocada, cabe destacar que esta tacha reviste carácter estrictamente excepcional y no tiene por objeto que en una instancia de excepción se puedan discutir decisiones que se estimen equivocadas, o que se pretenda sustituir el criterio de los jueces de la causa por el de otros tribunales, pues por la doctrina de la arbitrariedad sólo se hace referencia a casos excepcionales en los cuales mediara una absoluta carencia de fundamentación o un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso (Fallos 289:113; 306:263; 291 :572, entre otros).

  3. ) Que, si bien en los casos en los cuales se invoca la arbitrariedad no corresponde que al momento de examinar la admisibilidad del recurso se realice una apreciación plena y definitiva que implique un examen del Tribunal con relación a la bondad sustancial de sus propias decisiones, es procedente una apreciación mínima y provisional tendiente a establecer si la hipótesis articulada guarda alguna elemental conexión con la realidad del caso.

  4. ) Que, por la resolución recurrida se meritaron los elementos de juicio que se estimaron necesarios para la solución del pleito (Fallos: 251:

    244) y no hubo un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso; por lo tanto, el pronunciamiento impugnado contiene...

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