Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 13 de Junio de 2023, expediente CAF 055839/2022/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

55839/2022 LOMA NEGRA CIA SA (TF 48507-I) c/ DIRECCION

GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE

ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, 13 de junio de 2023.- AK

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. La firma Loma Negra Cia. S.A. presentó ante la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva (AFIP-DGI)

    un recurso por retardo de repetición "a fin de obtener la devolución del mayor Impuesto a las Ganancias abonado [...] en el período fiscal 2013,

    como consecuencia de no haber deducido como gasto las multas impuestas por la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia [...]" (ver fs.

    185/205).

  2. El Tribunal Fiscal de la Nación, por mayoría, rechazó el recurso de Loma Negra Cia. S.A., con costas (ver el pronunciamiento de fs.

    280/285).

    Es conveniente efectuar una reseña de los fundamentos que conformaron la mayoría.

    (a) El Dr. C.L. sostuvo:

    1. No existe controversia en que la Secretaría de Coordinación Técnica del Ministerio de Economía y Producción emitió la resolución SCT nº 124

      que impuso a Loma Negra una multa de $ 138.700.000 y a C.S.M. (sociedad fusionada y absorbida por la primera) otra multa de $28.500.000, que aquella abonó con fecha 23 de mayo de 2013.

      ii. Las multas cuya deducción pretende la firma actora fueron aplicadas por la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (en adelante,

      "CNDC") por "cartelizar" la comercialización del cemento portland en el país. En este sentido, era útil "[...] recordar que la LDC [ley de Defensa de la Competencia] protege los intereses de toda la comunidad, al castigar conductas que sean contrarias al 'bienestar económico general [...]'".

      Fecha de firma: 13/06/2023

      Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

      iii. Esas multas estaban firmes pues en la tramitación de otra causa ajena a la presente se "concluyó en que correspondía la aplicación de dichas sanciones impuestas por la CNDC. Es decir, en la instancia judicial se tuvo por probada la conducta ilícita de la actora al infringir la LDC".

      iv. "Una correcta hermenéutica conduce a considerar que sólo los gastos vinculados a la actividad, y con la finalidad de obtener ganancia, o de mantener o conservar su fuente generadora, resultarán deducibles y en la medida que hayan sido necesarios a tales fines".

    2. Yerra la actora en cuanto expresa que las multas le fueron aplicadas por actos vinculados a su objeto social pues éstas "fueron impuestas por conductas ilícitas que jamás podrían formar parte de su objeto social". No obstante ello, "y sólo a efectos del análisis de la cuestión, debe considerarse que el pago en tratamiento guarda vinculación -a modo de consecuencia-

      con la fuente generadora de renta consistente en la producción y comercialización de cemento portland".

      vi. "[E]l pago de una multa (sanción penal) no es efectuado con la finalidad -directa o inmediata- de obtener renta, de mantener o conservar la fuente que la genera; porque claramente representa el cumplimiento de una sanción pecuniaria, de innegable naturaleza penal, represiva, punitiva, que tiene como finalidad herir al infractor en su patrimonio".

      vii. Esas consideraciones permitían concluir en que los gastos cuya deducción pretendía la firma actora carecían de los elementos requeridos para que fuera procedente.

      viii. En el hipotético caso de que pudiera considerarse cumplido el requisito de finalidad, el gasto era claramente innecesario -menos aún imprescindible- para obtener la renta gravada o mantener o conservar la fuente, pues "tal calificación implica que la realización o no de la erogación tiene algún efecto directo o indirecto en los ingresos del contribuyente o en la fuente que los genera o, en un planteo extremo, que sin esos gastos la fuente perecería o se demerecería, lo que en la especie evidentemente, no es así ('G., E.', TFN Sala B, 28/05/2004)".

      Fecha de firma: 13/06/2023

      Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

      55839/2022 LOMA NEGRA CIA SA (TF 48507-I) c/ DIRECCION

      GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE

      ORGANISMO EXTERNO

      ix. Otras consideraciones motivaban el rechazo de lo pretendido por la firma actora:

      1. La imposibilidad de ese Tribunal de condonar parcialmente una sanción de naturaleza penal, en ese caso, impuesta por la "CNDC", pues considerar deducible en el impuesto a las ganancias a los pagos efectuados en concepto de multas, implicaría, indirectamente condonarlas en la proporción de la alícuota aplicable del impuesto.

      2. El último párrafo del artículo 145 del decreto reglamentario de la ley de este impuesto (párrafo incorporado por el artículo 83 del decreto 1170/2018) en cuanto dispuso que "[t]ampoco son deducibles las multas,

        sanciones administrativas, disciplinarias y penales aplicadas, entre otros organismos o autoridades, [...]" debía ser interpretado "como meramente 'aclaratorio' -y además no taxativo- de lo dispuesto en su primer párrafo,

        que establece como criterio general, que no podrán deducirse 'las sumas pagadas por cuenta propia en concepto de multas...' pero sin referir a ninguna en particular".

      3. Toda vez que el pago efectuado por el recurrente fue consecuencia de un accionar ilícito, el mismo podía encuadrarse en el actual inciso 'j' del artículo 88 de la ley de ese impuesto que impide la deducción de "las perdidas generadas por o vinculadas con operaciones ilícitas".

      4. Finalmente, admitir la deducción de esas multas lucía visiblemente injusto, pues la conducta desplegada por la firma actora redundó en la comisión de un ilícito que afectó el interés general de la comunidad y ello no podía dar lugar "a un beneficio como sería su condonación parcial mediante su deducción en el impuesto a las ganancias [...]".

        (b) La Dra. V.M. consideró:

    3. "La suscripta comparte el criterio sostenido por esta Sala "C", en anterior integración, al sentenciar la causa 'Renault Argentina S.A.

      (3/10/2005) en el sentido que 'la limitación impuesta por el art. ... del Fecha de firma: 13/06/2023

      Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

      decreto reglamentario [artículo 145 texto según el decreto 1344/98] de la ley del impuesto a las ganancias debe entenderse con relación a aquellas [las multas] que revisten naturaleza fiscal".

      ii. "En esa línea de pensamiento, la reforma posterior [al período fiscal en discusión] dada al artículo 145 de la reglamentación mediante el decreto 1170/2018, entendió necesario agregar en su tercer párrafo que 'Tampoco son deducibles las multas, sanciones administrativas,

      disciplinarias y penales aplicables [...]'".

      iii. "Posteriormente, con el dictado de la ley 27.430 (B.O. 29/12/17)

      se sustituye el inciso j) del artículo 88 de la ley, vigente hasta ese momento, impidiendo la deducción de las perdidas generadas por o vinculadas con operaciones ilícitas".

      iv. "Así de la economía propia del impuesto a las ganancias dimana el principio de pertenencia de las deducciones a la fuente productora de las rentas gravadas. La causa primigenia de todo concepto cuya deducibilidad se pretenda es su conexión con la obtención, mantenimiento y conservación de las ganancias gravadas [...]".

    4. "Ello implica probar la existencia de causalidad requerida para su procedencia y en ese sentido le asiste razón al Fisco Nacional cuando señala que el gasto originado en el pago de las multas aplicadas a la contribuyente no se origina en su actividad, sino en la forma de llevarla a cabo, esto es mediante una conducta contraria a lo dispuesto por la ley de Defensa de la Competencia, por lo que no puede considerarse que se encuentre reunido el requisito de necesidad del gasto que permita su deducción".

  3. Loma Negra CIA S.A. interpuso recurso de apelación (fs. 299) y expresó agravios que fueron replicados por la AFIP-DGI (ver fs. 300/319 y 358/371).

    Fecha de firma: 13/06/2023

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    55839/2022 LOMA NEGRA CIA SA (TF 48507-I) c/ DIRECCION

    GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE

    ORGANISMO EXTERNO

    Preliminarmente, denuncia la invalidez del pronunciamiento al señalar una discordancia argumental existente entre los votos de los dos vocales que conformaron la mayoría.

    Plantea que aquellos exhiben una discordancia de fundamentos en varios puntos, por un lado, respecto de la aplicabilidad a la presente controversia de los artículos 88, inciso 'j', de la ley del impuesto a las ganancias y 145 del decreto reglamentario de esa ley.

    Por otro lado, considera que tampoco existe coincidencia entre aquellos respecto a si se verificó el requisito de vinculación que habilitaba la deducción del gasto en ese impuesto.

    Subsidiariamente, sostuvo las siguientes críticas:

    1. La sentencia contradice las disposiciones de la ley de impuesto a las ganancias, pues Loma Negra pagó las multas con la finalidad de "obtener ganancias y conservar y mantener la fuente productora de rentas y, por lo tanto, revisten el carácter de gastos necesarios en los términos de los arts.

      17 y 80 de la LIG".

      ii. El Dr. C.L. reconoció la vinculación entre la erogación y la actividad gravada, por tanto "conforme a la doctrina y jurisprudencia citada por esta parte [...] las facultades de la AFIP respecto de la determinación acerca de si un gasto es necesario o no [...] son verdaderamente limitadas y solo en casos de impertinencia o irrazonabilidad manifiesta -que no se verifican en el presente- puede desconocer la deducción por no tratarse de un gasto necesario".

      ii...

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