Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 15 de Junio de 2023, expediente CIV 022916/2018/CA001

Fecha de Resolución15 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO

En Buenos Aires, a los 15 días del mes de junio del año dos mil veintitrés, reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. G.D.G.Z., M.I.B. y C.A.C.C., a fin de pronunciarse en el expediente nº 22916/2018, “L., E.A.s.. c. O., A. s. rendición de cuentas”, el Dr. G.Z. dijo:

SUMARIO

La sentencia de primera instancia rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva e hizo lugar a la demanda por rendición de cuentas.

En consecuencia, condenó a A.O. para que en el plazo de diez días rinda cuentas de su gestión como administradora del inmueble de la calle S.1., durante el período de febrero de 2012 al 25 de abril de 2018, bajo apercibimiento de tener por aprobadas las que presente el actor. También admitió la demanda de fijación y cobro de valor locativo por la ocupación de ese inmueble. Le impuso las costas a la vencida.

La demandada apeló tal decisión y expresó agravios, los que fueron respondidos por la contraria.

FUNDAMENTOS Y SOLUCIÓN

Si bien la lectura del escrito de expresión de agravios no alcanza el estándar mínimo de crítica que exige el art. 265 del CPCCN, un criterio Fecha de firma: 15/06/2023

Alta en sistema: 16/06/2023 1

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

amplio en su interpretación me lleva a dar, igualmente, una respuesta a la apelante.

El argumento principal que utiliza A.O. se sostiene en que se habría violado el principio de la carga probatoria, al afirmar ella que se mudó del inmueble con anterioridad a la fecha en que el actor reclamara, esto es, a partir del 10/02/2012. Y que era carga del demandante demostrar lo contrario. De hecho, sostiene que no hay ni un solo elemento, siquiera indirecto, que demuestre que la demandada detentara la calidad de administradora del bien de la calle S. entre el 2012 y el 2018. Se funda, como respaldo, que el DNI y una factura del servicio de telefonía personal demostrarían que no vive en el inmueble.

Debo destacar que en su contestación de demanda había planteado la nulidad de la notificación, a raíz de aquellos mismos dos instrumentos,

que probarían un domicilio diferente a partir del año 2012. Sin embargo, tal nulidad fue desestimada (ver p. 85/87). Además, el martillero público M.R.Q. el 9 de diciembre de 2015

(más de tres años después de la fecha que la recurrente indicó como que ya no vivía allí) concurrió al domicilio de la calle S.1. y fue “atendido por el Sr. E.O.G., DNI 4.428.089,

esposo de la Sra. A.O., heredera de O.A.O.,

quien ocupa el departamento 4 y con quien había concertado la visita previamente” (ver p. 600, expte. “O., Eulalia s. sucesión”, en trámite ante el Juzgado Civil 59). Con lo cual se desvanece el argumento principal de la recurrente.

En todo caso, en el marco de las cuentas que deberá rendir, habrá de ejercer los derechos que considere, y podrá dar las explicaciones pertinentes, lo que constituye la segunda de las etapas del juicio...

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