Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Abril de 2022, expediente I 77809

PresidenteKogan-Torres-Soria-Genoud
Fecha de Resolución26 de Abril de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

I.77.809 “L.J.B. CONTRA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA RESOLUCION CONJUNTA 460/21 - EX CUESTIÓN DE COMPETENCIA-“

AUTOS Y VISTOS:

  1. El señor J.B.L. promueve la presente acción originaria de inconstitucionalidad en los términos de los arts. 161 inc. 1° de la Constitución provincial y 683 y sigs. del Código Procesal Civil y Comercial, con el objeto de que se declare la invalidez de la resolución conjunta 460/21 dictada por los titulares del Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros y del Ministerio de Salud (B.O. de 10-XII-2021), que establece -a partir del 21 de diciembre de 2021- el denominado “Pase libre C.” como requisito necesario para asistir a aquellas actividades realizadas en el territorio provincial que representan mayor riesgo epidemiológico -las que enumera-, además de cumplir con los protocolos, recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias.

    Ello, por estimar que la norma en crisis vulnera lo dispuesto en los arts. 14, 14 bis, 16, 19, 28, 31, 36 y 47 de la Constitución nacional, 3, 10, 11, 12 inc. 5, 25, 27 y 68 de la Carta local, 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 6 inc. 1 de la Declaración de Bioética y Derechos Humanos de la UNESCO, 1° y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 58 y 59 del Código Civil y Comercial de la Nación, como así también lo dispuesto en la Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid y en las leyes 25.529 y 25.326.

  2. La causa se inició ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°5 del Departamento Judicial de Avellaneda - Lanús. Sin embargo, su magistrada se rehusó a intervenir en el asunto en la inteligencia de que la cuestión debatida era propia de la competencia originaria y exclusiva conferida por mandato constitucional a esta Suprema Corte.

    Al así decidir, remitió las actuaciones a este Tribunal para la prosecución de su trámite (v. resol. de 10-II-2022), el que declaró su competencia para entender en el asunto, radicó la contienda ante sus estrados -en la Secretaría de Demandas Originarias y Contencioso Administrativo- y confirió al demandante el plazo de diez días para que adecue su postulación al proceso reglado en el Título IX, Capítulo I del Libro IV del ordenamiento de rito, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado (v. resol. de 23-II-2022).

  3. Es así que el día 1° de marzo de 2022, el actor reformula su petición, hace reserva del caso federal y solicita que cautelarmente se suspendan los efectos del precepto impugnado.

    Comienza su embate afirmando que el Poder Ejecutivo se ha arrogado una función propia del Poder Legislativo, lo que importaría –según su parecer- una forma irregular de reformar tanto la Constitución nacional como la provincial, cercenando y limitando derechos fundamentales.

    Luego, sostiene que resulta incongruente exigir la exhibición de un pase sanitario en tanto el sistema de vacunación es voluntario y no se ha demostrado que su implementación disminuya los casos de contagios en la Provincia.

    Finalmente, arguye que se ha incurrido en los delitos tipificados en los arts. 149 bis, 149 ter y 248 del Código Penal, dado que mediante la resolución en pugna se procura que la población acceda de manera forzosa al plan de inoculación contra el virus SARS-CoV-2, lo que constituye -a su entender- un abuso de autoridad.

    IV.1. En primer lugar, cabe recordar que el examen de admisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad es atribución que corresponde a esta Suprema Corte, con independencia de las alegaciones vertidas por las partes en sus escritos postulatorios (doctr. causas I. 1.499, "Fiscal de Estado", resol. de 5-III-1991; I. 1.329, "Playamar", sent. de 10-XII-1992; I. 1.465, "Las Totoras", sent. de 1-VI-1993; I. 1.322, "Industrias Ganaderas Inga", sent. de 17-X-1995; I. 1.631, "Labinca S.A.", sent. de 17-II-1998; I. 68.449, "I.G.T. 33 S.A.", resol. de 31-V-2006; I. 2.270, "VAGSA", sent. de 8-VII-2014; e I. 71.551, “Asociación Civil Usuarios y Consumidores Unidos”, sent. de 23-XI-2020, e.o.).

    Al respecto, es útil destacar que es doctrina reiterada de esta Corte que debe rechazarse la demanda de inconstitucionalidad que no ha ido más allá de la enumeración genérica de diversos preceptos de la Constitución provincial, sin llegar a poner de resalto de qué modo las normas impugnadas han...

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