Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 15 de Mayo de 2013, expediente 010.754/2005

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013

Poder Judicial de la Nación 010754/2005

LOJO ESTHER C/ BOSTON CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S/

ORDINARIO

En Buenos Aires, a los 15 días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Prosecretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “LOJO ESTHER C/ BOSTON CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S/

ORDINARIO” (Expte. N° 091737/2005, Registro de Cámara N°

010754/2005), originarios del Juzgado del Fuero N°. 15, Secretaría N° 29, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: D.M.E.U., D.I.M. y D.A.A.K.F..

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora M.E.U. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1. ) La accionante E.L. promovió demanda por cumplimiento de contrato de seguro y “daños y perjuicios” contra “Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.”, pretendiendo el cobro de la suma de pesos veintiséis mil ($ 26.000.-) con más los respectivos intereses y las costas del pleito.

      Refirió ser titular de dominio del automóvil “Fiat Palio HL 1.6

      16v, 5 puertas, modelo 1998, patente BWW-767”, el cual se encontraba asegurado por la compañía demandada bajo la póliza N° 429.418 con vigencia desde el 17.05.2004 hasta el 17.11.2004.

      Puntualizó que la suma asegurada por el vehículo ascendía al importe de pesos diecisiete mil cien ($ 17.100.-), hallándose comprendida dentro de la cobertura como accesorio el equipo de GNC, por un valor de pesos un mil ochocientos ($ 1.800.-), lo cual totalizaba el importe de pesos dieciocho mil novecientos ($ 18.900.-).

      Relató que, hallándose vigente la referida póliza, en fecha 22.05.2004 el automotor en cuestión fue robado, por lo que su parte procedió

      a efectuar la pertinente denuncia policial y, luego de ello, a notificar a la compañía de seguros demandada el acaecimiento del siniestro.

      Señaló que, de manera intempestiva e improcedente, en fecha 05.08.2004 la accionada le remitió una carta documento rechazando el pago del siniestro en cuestión con fundamento en que había existido un supuesto de “pluralidad de seguros”, argumentando que su parte poseía una cobertura similar tomada en “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”,

      misiva que fue debidamente rechazada en fecha 19.08.2004.

      Expresó que, si bien durante diez (10) años se encontró

      vinculada, juntamente con su esposo, con esa última compañía, a través de un contrato de seguro con cobertura sobre varios bienes –entre los que se encontraba el automotor siniestrado–, lo cierto es que al momento de la ocurrencia del evento dañoso ya no se encontraba vigente dicha cobertura,

      motivo por el cual resultaba improcedente el rechazo del siniestro.

      Explicó, en esa línea, que en fecha 08.05.2004 “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” le había remitido a su esposo,

      A.C.G., una carta mediante la cual le informaba que había dejado de poseer cobertura por dicho automotor en virtud de encontrarse cuotas impagas –las cuales, sostuvo, no fueron abonadas porque el productor de seguros dejó de concurrir a cobrarlas–, razón por la cual decidieron cambiarse de compañía, habiendo consultado con el productor L. Oviedo quien les aconsejó asegurar el mentado automóvil con la aquí

      demandada, lo cual hicieron.

      Aseveró, por otro lado, que el rechazo del siniestro realizado por la aseguradora fue realizado en forma extemporánea, habiendo mediado un supuesto de “aceptación tácita” que impedía articular la defensa intentada.

      Explicó, en esa dirección, que el siniestro ocurrió en fecha 22.05.2004, habiéndose efectuado la pertinente denuncia dentro de los tres (3) días, sin que la accionada hubiese pedido en ningún momento información complementaria, circunstancia que evidenciaba que al momento del rechazo –05.08.2004– había trascurrido en exceso el plazo establecido en la ley de seguros para pronunciarse.

      Solicitó, en consecuencia, el importe previsto en la póliza que ascendía a la suma de pesos dieciocho mil novecientos ($ 18.900.-), el monto de pesos tres mil ($ 3.000.-) en concepto de “privación de uso” y la cantidad de pesos cuatro mil cien ($ 4.100.-), por el rubro “daño moral”, todo lo cual ascendía al importe reclamado de pesos veintiséis mil ($ 26.000.-).

    2. ) Corrido el pertinente traslado de ley, la demandada “Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.” compareció al juicio a través de la presentación de fs. 130/4, oponiendo como defensa de fondo la “caducidad de la cobertura”, sosteniendo que, en la especie, existió un supuesto de “pluralidad de seguros” al momento de producirse el siniestro –22.05.2004–

      .

      Explicó, en esa dirección, que a dicha fecha el automotor en cuestión se encontraba asegurado también por la compañía “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” bajo la póliza N° 08/365868,

      la cual tenía vigencia hasta el 03.06.2004, sin que dicha circunstancia hubiese sido informada en momento alguno a su parte.

      Señaló que tal extremo implicaba que a la fecha del siniestro el rodado de la actora se encontraba cubierto por dos (2) pólizas de dos (2)

      aseguradoras distintas, lo que indefectiblemente conllevaba a la pérdida del derecho a la indemnización.

      Aseveró que la accionante efectuó la denuncia en cuestión también a la mentada aseguradora –la cual fue rechazada por idénticos motivos–, extremo que evidenciaba que la primera conocía perfectamente la existencia de dicha cobertura.

      En subsidio, contestó la demanda incoada solicitando su rechazo con expresa imposición de costas. Efectuó una negativa general de los extremos invocados por su contraria y desconoció la documentación por ésta acompañada.

      Afirmó que la demanda debía ser desestimada por los mismos fundamentos que los expuestos al oponer la defensa de caducidad del seguro,

      agregando que, contrariamente a lo sostenido por la actora, el rechazo del siniestro fue tempestivo.

      Refirió, en ese sentido, que su parte remitió a la accionante en fecha 04.06.2004 una carta documento requiriendo cierta información complementaria, la cual no fue recibida por esta última, no obstante lo cual se le dejaron sendos mensajes para que procediese a su retiro en fecha 08.06.2004 y 11.06.2004, los cuales no fueron atendidos.

      Cuestionó, en subsidio, el reclamo en concepto de “daño moral”, señalando que resultaba coincidente la jurisprudencia en sostener que resultaba improcedente conceder este concepto para obligaciones nacidas en la esfera contractual, como acontecía en la especie.

      Por último, solicitó la citación como tercera, en los términos del CPCC: 92, de la firma “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”.

    3. ) Mediante la presentación de fs. 185/8 “Seguros B.R.C. Limitada” contestó la citación articulada, solicitando el rechazo de la citación y subsidiariamente, la desestimación de la demanda,

      con costas.

      Sostuvo, en esa línea, que la citación de tercero únicamente resultaba procedente cuando, eventualmente, el citado pudiese ser responsabilizado de la obligación cuestionada, ya sea a criterio del acreedor o del deudor, extremo que en la especie no se cumplía.

      Puntualizó que ninguna de las dos (2) intervinientes en el litigio consideraba que su parte resultaba obligada al pago, la actora por cuanto negaba haber estado asegurada y la demandada con base en que alegó un supuesto de “doble seguro”.

      En subsidio, opuso al progreso de la acción excepción de “prescripción”, señalando que, en la especie, había trascurrido en exceso el plazo de un año previsto por la normativa aplicable.

      Finalmente, también en subsidio, contestó la demanda incoada indicando que, al momento de la ocurrencia del siniestro, el vehículo en cuestión si bien tenía una cobertura vigente con su parte, la misma se encontraba suspendida por falta de pago de las primas.

      Explicó que, además de encontrarse impagas las primas del seguro, la actora había contratado un nuevo seguro con la demandada lo que motivó el rechazo del siniestro por la existencia de un supuesto de “pluralidad de seguros”.

  2. La sentencia recurrida.

    El fallo de primera instancia –dictado a fs. 472/9– hizo lugar,

    parcialmente, a la demanda deducida por E.L., condenando a “Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.” al pago de la suma de pesos veintiún mil novecientos ($ 21.900.-), con más sus respectivos intereses y costas.

    El juez de grado consideró, en primer lugar, que en la especie no había...

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