Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 3 de Noviembre de 2020, expediente CIV 034658/2016/CA001

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA K

34658/2016

LOIACONO, MARIANO CESAR c/ 5MD SA s/ORDINARIO

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 3 días del mes de noviembre de 2020, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la C.ara N.ional de A.aciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados: “LOIACONO,

MARIANO CESAR contra ‘5MD S.A.’ sobre ORDINARIO”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio la Dra. S.P.B. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el actor (fs. 468), contra la sentencia de primera instancia (fs.

460/466vta.). Oportunamente, se concedió (fs. 469) y se fundó (fs. 478/483), sin recibir réplica. A continuación, dictaminó el Señor Fiscal (27/8/2020) y se llamó autos para sentencia (7/9/2020).

II- Los antecedentes del caso El señor M.C.L., con patrocinio letrado, demandó a “5MD S.A.”

por escrituración y daños y perjuicios por incumplimiento de contrato.

Relató que, el día 4 de agosto de 2012, suscribieron un boleto de compraventa mediante el cual adquirió un lote de terreno individualizado, provisoriamente, como D022 de “La Faustina Club de Campo”, sito en Brandsen, con una superficie estimada de 1.200 m2, por un valor de U$S 176.000, monto que abonó íntegramente.

Refirió que transcurrido el plazo pactado de 24 meses para su escrituración, sin que se llevara a cabo por diversos motivos imputables a la vendedora, aceptó dejar sin efecto la operación referida y se le otorgó, en su reemplazo, otro lote de similares características en un sector del emprendimiento más desarrollado. Manifestó que, el 29 de julio de 2014, se firmó el boleto de compraventa respecto del lote B028 -de igual valor y superficie que el anterior-.

Contó que, además, suscribieron un contrato de locación de obra para la construcción de una vivienda en ese lote, para lo que pagó el monto de $520.000.

Señaló que la demandada ha sido renuente en el cumplimiento de las obligaciones asumidas, justificándose en la falta de aprobación municipal del certificado de factibilidad, lo que impedía la subdivisión del terreno. Manifestó que esta Fecha de firma: 03/11/2020

Alta en sistema: 05/11/2020

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

circunstancia fue corroborada al verificar el certificado de dominio del que surge,

también, la existencia de una hipoteca y varios embargos decretados por jueces de distintas jurisdicciones.

Mencionó que sus expectativas de adquirir un terreno y construir una vivienda en un emprendimiento que ofrecía el desarrollo de un barrio rural con lagos, spa, golf,

caballerizas –conforme se publicitaba en los folletos y otros medios- se vio frustrado.

Agregó que la demandada abandonó los trámites iniciados en la Municipalidad para obtener el certificado de factibilidad definitiva, necesarios para la subdivisión y posterior escrituración de los lotes.

Alegó que, ante la falta de respuestas pese a los reiterados reclamos, inició la presente acción tendiente a obtener el cumplimiento de los contratos oportunamente suscriptos y por los cuales desembolsó la suma total de $696.000, como así también a indemnizar los daños y perjuicios que tal incumplimiento habría ocasionado por la suma de $1.609.375. Reclamó por daño moral, daño psicológico y tratamiento.

Producto de la incomparecencia de “5MD S.A.”, se declaró su rebeldía (fs. 274).

Sustanciada la causa, se dictó pronunciamiento sobre el mérito (fs. 460/466vta.).

III- La sentencia La Jueza de grado rechazó la demanda de escrituración incoada por el señor M.C.L. contra “5MD S.A.” por imposibilidad de cumplimiento y declaró resuelto el boleto de compraventa y el contrato de locación de obra suscripto entre las partes, el 29 de julio de 2014 -si bien por un error de tipeo, en la parte dispositiva, se indicó 24 de julio de ese año-, por culpa de la demandada. En consecuencia, condenó a la accionada a abonar al actor las sumas que surgen del considerando IV de ese pronunciamiento, dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento de ejecución. Asimismo, difirió la regulación de honorarios para su oportunidad (fs. 460/466vta.).

IV- Los agravios El actor, por medio de apoderado, cuestiona los montos indemnizatorios, como así también su errónea aplicación y cálculo.

Alega que la sentencia se apoya en distintas cláusulas convenidas en los contratos oportunamente suscriptos entre las partes (boleto de compraventa y locación de obra), pero lo hace incorrectamente y de manera contraria al principio in dubio pro consumidor.

Sostiene que los cálculos no se ajustan a lo convenido por las partes y lo Fecha de firma: 03/11/2020

Alta en sistema: 05/11/2020

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA K

perjudica.

Asevera que en los contratos no se dispuso que los intereses corran en una fecha distinta a la que se hizo efectiva la entrega del dinero. Critica que comiencen, en el caso del boleto de compraventa y promesa de venta de acción, 24 meses después de la entrega de la suma abonada y, en el boleto de compraventa, luego de transcurridos los 210 días. Considera que resulta injusto, improcedente y no se condice con lo acordado en las cláusulas penales. Por ello, persigue que se apliquen esas penalidades desde el día en que se entregó el dinero a la demandada -29 de julio de 2014-. Asegura que, de lo contrario, se estaría convalidando un enriquecimiento ilícito y sin causa a su costa.

Además, discute que se establezcan los intereses contemplados en el contrato de locación de obra al del boleto de compraventa, en tanto no se encuentra previsto y confunde un instituto con otro.

Por consiguiente, detalla las liquidaciones conforme entiende que son correctas.

A su vez, debate que se omitió indemnizar el daño moral, el psicológico y su tratamiento. Por último, hace reserva del caso federal.

V- Ley aplicable Entrado en vigencia el Código Civil y Comercial de la N.ión, desde el 1 de agosto del año 2015 –art. 7, ley 26.994, conf. art. 1 ley 27077-, habrá que aclarar si corresponde juzgar este litigo con el marco legal con el cual nació –el Código Civil anterior- o con el nuevo. Como refiere A.K. de C., el efecto inmediato del nuevo ordenamiento se presenta en las situaciones previstas en la ley.

Cuando los mismos particulares regulan sus relaciones, como ocurre con los contratos suscriptos, cabe diferenciar entre la ley imperativa y la supletoria. Esta última no rige –

acorde el art. 7, al igual que lo ordenaba el art. 3 del Código Civil anterior- para los contratos en curso de ejecución. Por ello, habrá que distinguir si se trata de una ley imperativa, la cual será de aplicación inmediata o si es supletoria, en cuyo caso alcanzará a los contratos nacidos con posterioridad a la vigencia de la ley y no a los que se encuentran en curso de ejecución (autora citada, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Editorial Rubinzal-

Culzoni Editores, pág. 36).

El caso de autos, atañe a una relación contractual que nació durante la vigencia de la ley previa pero cuyo cumplimiento se demandó ya vigente el Código Civil y Comercial de la N.ión, pues la primera audiencia de mediación se convocó para el 17

de marzo de 2016 (v. fs. 88 y vta.). Por consiguiente, con el límite enunciado en el Fecha de firma: 03/11/2020

Alta en sistema: 05/11/2020

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

párrafo anterior, habrá que estar a lo que las partes pactaron en el marco jurídico existente al momento de su concreción (arts. 3, CC; 7, 962 y conc., CCCN ley 26.994).

Incluso, desde la perspectiva de los daños, también éstos se deben dirimir acorde el contexto en el cual acontecieron, lo que nos conduce a la aplicación de las disposiciones anteriores.

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