Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 7 de Diciembre de 2016, expediente CCF 008841/2009/CA001

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 8841/2009 LOIACONO DE D'AGOSTINO EDA IRIS c/ TELEFONICA DE ARGENTINA SA Y OTRO s/INCUMPLIMIENTO DE SERVICIO DE TELECOMUNICAC.

En Buenos Aires, a los 7 días del mes de diciembre de 2016, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor R.V.G. dijo:

1.- El titular del juzgado Nº 1 del fuero hizo lugar parcialmente a la acción deducida por E.I.L. de D´A. contra Telefónica de Argentina S.A. y contra la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CNC).

Para así decidir, en primer término, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la CNC. Además, tuvo por cierto que: la actora era usuaria de la línea de teléfono 44320582 (cuya titularidad correspondía a su difunto esposo), que quien prestaba el servicio público era la concesionaria demandada y que la usuaria sufrió múltiples interrupciones en el servicio entre los días 9 y 25 del mes de abril de 2007. Asimismo, tuvo en cuenta el expediente administrativo tramitado ante la CNC del que surge que: “el cliente comenzó a efectuar sus reclamos por falta de servicios el día 10 de abril de 2007, no encontrándose acreditado en modo alguno que la empresa hubiera procedido a realizar una reparación definitiva de la línea”.

También señaló que, si bien la demandada reconoció en el escrito de fs.

172/180 que ya no le prestaba servicios a la actora por falta de pago de ocho facturas, lo cierto es que no acreditó tal circunstancia. Finalmente, en cuanto a la responsabilidad, concluyó que al descartarse el argumento esgrimido por la concesionaria en torno a la morosidad de la actora en el pago de las facturas y, como no ha sido invocada ninguna otra razón válida para justificar –primero- la deficiente prestación del servicio y –luego- el corte Fecha de firma: 07/12/2016 Firmado por: RICARDO

V. GUARINONI - GRACIELA MEDINA , #16068970#168646035#20161207122055904 definitivo del mismo, cabe asignarle la responsabilidad del hecho denunciado en autos. Luego, reconoció la suma de $ 1.000 por daño emergente, rechazó el rubro lucro cesante y otorgó la cantidad de $ 2.000 por daño moral. Fijó intereses y las costas a la demandada.

2.- Contra este pronunciamiento apeló la actora, circunscribiendo los agravios a...

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