Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 9 de Octubre de 2019, expediente CIV 063297/2011

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “LOIACONO, A. s/ sucesión abintestato” (expte.

63.297/2011) (JPL)

Juzg. 51 R: 063297/2011/CA004 Buenos Aires, octubre de 2019.

AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a fin de entender en el

    recurso de apelación interpuesto por la cesionaria a fs. 518, fundado a

    fs. 540/542 y contestado a fs. 546/550 y 552/558, contra la

    providencia de fs. 540, que impuso a la masa las costas derivadas de la

    actuación del administrador designado en autos.

  2. El art. 2384 del Código Civil y Comercial, bajo

    el título “Cargas de la masa”, establece en su primer párrafo: “Los

    gastos causados por la partición o liquidación, y los hechos en

    beneficio común, se imputan a la masa”.

    Se consideran cargas de la sucesión a aquellas

    obligaciones que nacen con posterioridad al fallecimiento del

    causante, siendo consecuencia necesaria de la apertura de la sucesión.

    Tal noción comprende todas las erogaciones que redundan en

    beneficio colectivo de los herederos, porque hacen a la preservación

    de los bienes hereditarios o tienden a su efectiva transmisión. Así es

    que entran dentro del concepto de cargas de la sucesión los honorarios

    de escribanos, tasadores, abogados, administradores y, en general,

    todas las personas que han intervenido en la tramitación del sucesorio

    (conf. A., B.A. en Bueres, A.J., Código Civil y

    Comercial de la Nación y normas complementarias, t. 5, p. 350 y ss.,

    comentario art. 2384 y sus citas; F., F.A.M. en Alterini,

    J.H., Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético, t.

    XI, p. 412).

    De las constancias de autos surge que la decisión

    relativa a la imposición de las costas resultantes de las tareas

    desarrolladas por el administrador, se encuentra en un todo conforme

    con los lineamientos esbozados por la citada disposición, al resultar

    evidente que la actividad desplegada por el Dr. D.Z. ha

    redundado en un claro beneficio para la totalidad de los interesados.

    Fecha de firma: 09/10/2019 Alta en sistema: 25/10/2019 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #12797584#244103486#20191009180913462 La norma citada, que pone en cabeza de la

    totalidad de los herederos –y consecuentemente también del

    cesionario de derechos hereditarios en este caso puntual (art. 2307 del

    ordenamiento de fondo)– el pago de los honorarios del administrador,

    no se ve enervada por el hecho de que su designación tuviera lugar a

    raíz de la remoción de la cónyuge supérstite del cargo, dispuesta a fs.

    330.

    Si bien la recurrente...

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