Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 31 de Marzo de 2022, expediente CNT 021038/2016/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 21038/2016

(Juzg. Nº 29)

AUTOS: “LOHRMANN ERICA MELINA C/ SWISS MEDICAL S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 30 de marzo de 2022.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La demandada reprocha al judicante haber hecho un análisis incorrecto parcializado de la prueba producida mientras que la trabajadora persigue la actualización de sus créditos, sin perjuicio de existir memoriales impugnatorios en materia arancelaria.

Ahora bien, el juzgador consideró justificado el despido indirecto impuesto por la accionante por considerar que, a pesar de haber sido modificado su horario de trabajo, seguía realizando funciones como cajera y tenía, en consecuencia,

derecho al cobro del adicional reglamentado por el art. 12 del CCTr. 122/75 y que había sido, paralelamente, maltratada por Fecha de firma: 31/03/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

su superior Nieto, extremo acreditado por los testimonios de S. (fs. 272/3) y G. (fs. 278/9).

Entiendo que asiste razón a la recurrente: el art. 12 del CCTr. 122/75 reconoce, en beneficio de los empleados que se desempeñen como cajeros/as, un adicional denominado ´seguro de fidelidad´ y que tiene por objeto cubrir las eventuales diferencias que pudieren ocurrir y L., al ser interrogado por la psicóloga, admitió que cuando se la pasó al turno noche, tras la muerte de su madre y por petición propia a fin de poder cuidar sus dos hijos, dejó de manejar la caja que quedaba a cargo de un compañero pero que, empero, cuando éste se tomaba unos minutos de descanso, tenía que ir por orden de Nieto a suplirlo (ver relato de fs. 163 vta.) y, sea o no razonable el accionar de su superior, no advierto que tal imposición le hiciera acreedora a un adicional al que tiene derecho sólo la persona que se desempeña como cajero de la institución, que no era otro que el dependiente que, en el horario nocturno, realizaba tal labor. Digo esto teniendo presente que la modificación del horario se había pactado a raíz de la petición de la trabajadora y que se le había advertido que dejaría de cobrar el citado adicional, lo que resultaba compensado por el pago de otro: plus por nocturnidad (ver precisiones de M., fs. 276/7, -“de noche la caja la manejaban C.A. o P.M., noche por medio o cada dos noches”- y M., fs. 321/2, arts. 386 y 456 CPCC).

Cabe señalar que lo expuesto, es decir la confesión judicial de la actora sobre el punto en debate, destruye el valor convictivo de la declaración de G. (fs. 278/9) quien afirmó que, aún en el turno noche, la actora hacía las Fecha de firma: 31/03/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

funciones de cajera cumpliendo con su cierre, es decir un extremo no acreditado.

L. también denunció que el coordinador nocturno Nieto la había sometido a malos tratos -gritos y amenazas continuas de dejarla sin trabajo, produciéndole lesiones psicológicas de gravedad, ver escrito de inicio, fs. 8- pero el informe de la perito psicóloga niega que las padezca (ver dictamen, fs. 162/6: “no se observa daño psíquico”, arts. 386

y 477 CPCC) y, a mayor abundamiento, la propia actora cuando hace referencia a la figura de Nieto afirma que era un maltratador serial –“todos se quejaban del trato que tenía hacia los empleados, te trataba de idiota y descalificaba a todos”- lo que no puede reputarse acreditado en autos.

Ello por cuanto S. (fs. 272/3) sólo tiene un conocimiento incidental de los hechos pues refiere que el personal se lo comentaba “para que lo elevara a elevara a los superiores” y G., a su vez, acusa a Nieto de tener preferencias con otras dependientes femeninas a las que califica como “gatitos” y que, por ello, sobrecargaba de tareas a la actora, mientras el resto del personal estaban el buffet o en máquina de café. Es posible que ello sea cierto,

pero no condice con la versión de S. respecto al trato despectivo con todo el personal, ni con la versión de la trabajadora respecto a su hostigamiento potenciado a partir de la comunicación de su embarazo (ver escrito de inicio, fs. 7

vta., tercer párrafo).

Por supuesto, Nieto (fs. 274) –al declarar en la causa-

niega haber maltratado a la actora lo que es lógico porque ningún sujeto acostumbra inculparse, pero lo más importante es Fecha de firma: 31/03/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

la declaración de M. (fs. 321/2) quien afirma que, tras el nacimiento de su bebé, la actora quería arreglar una indemnización para irse, que lo habló con ella pero que “recursos” dio una respuesta negativa a tal posibilidad Lo expuesto resulta coherente con el reclamo de la actora que denunció que fue despedida el 16 de abril de 2.015 dentro del período de siete meses y medio posteriores a un parto acaecido el 1 de octubre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR