Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 2 de Mayo de 2023, expediente CAF 014376/2021/CA001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 2 de mayo de 2023.- LEM

Y VISTOS: estos autos 14376/2021 caratulados “Loguidici De Britos, N.N. c/ E.N.-A.F.I.P.-Ley nro. 20.628 s/amparo ley 16.986; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, mediante el pronunciamiento de fecha 13/02/2023, el Sr.

    Juez de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. L. De Britos, N.N. y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los arts. , y 79 inc. c) de la ley 20.628 (texto según leyes 27.346 y 27.430).

    Por otra parte, dispuso que hasta tanto el Congreso de la Nación no sancione una ley que cumpla con los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “G., M.I., no podría retenerse suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre los haberes jubilatorios de la actora en estos autos.

    Ordenó que se restituyeran las sumas que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas desde el momento de interposición de la demanda, con más los intereses previstos por el art. 4º

    de la Resolución nro. 598/2019 del Ministerio de Hacienda y hasta su efectivo pago.

    Distribuyó las costas por su orden.

  2. Que la accionante apeló y fundó la sentencia de grado.

    En ajustada síntesis, destaca que corresponde hacer lugar al plazo previsto por el art. 56 de la Ley nº 11.683 (5 años).

    Por otro lado, se agravia por cuanto sostiene que la Resolución nro.

    598/2019 se encuentra derogada; por lo que aduce que, a partir del 01/09/2022, debe aplicarse la tasa prevista en la Resolución nro.

    559/2022 y, respecto del período anterior, la tasa prevista en la resolución derogada (Resolución nro. 598/2019).

  3. Que, a su turno, la parte demandada también apeló y fundó.

    Fecha de firma: 02/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    En primer lugar, luego de realizar un breve análisis del fallo recurrido, se agravia respecto de la omisión del Sr. juez a quo respecto de la aplicación de la Ley nro. 27.617 (B.O. 21/4/2021), pese a que corrió

    vista a las partes oportunamente.

    Recuerda que a través de la sanción de la Ley citada se introdujeron modificaciones a la Ley de IG, la cual “…-conforme su redacción actual vigente al momento de dictar sentencia- establece que se encuentran alcanzadas “las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, de los consejeros de las sociedades cooperativas y de las asignaciones mensuales y vitalicias reconocidas a presidentes y vicepresidentes de la Nación dispuestas por la ley 24.018” -cfr. artículo 82 inciso c-.” (sic).

    Menciona y explica las distintas modificaciones introducidas por la Ley nro. 27.617: Sueldo Anual Complementario (SAC); Deducción de conviviente; Deducción por hijo; Deducción especial; Deducción específica.

    Advierte que en el caso de autos el Sr. juez de grado declaró la inconstitucionalidad de una norma que ya no se encontraba vigente al momento de dictar sentencia, basándose para ello en el precedente “G., M.I..

    A su vez, añade que, en el caso de autos, de los recibos acompañados por la actora, se desprende que “el haber bruto de la Sra.

    Grande en el mes de marzo de 2021 ascendió a la suma de $ 258.403,35,

    es decir que no encuadraría dentro del mínimo no imponible de 8

    jubilaciones mínimas establecido por la normativa, no pudiendo en consecuencia invocar para resolver el precedente “G., ello por cuanto en el mismo se declaró la inconstitucionalidad -para el caso concreto de la allí actora- hasta tanto el Congreso de la Nación legisle sobre el punto, lo cual ocurrió con el dictado de la ley citada, vigente para el período fiscal en curso.” (sic).

    Esgrime que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas.

    En segundo lugar, en subsidio, cuestiona la vía intentada por la parte actora, por cuanto considera que la acción de amparo no resulta idónea a los fines propuestos por la contraparte.

    Fecha de firma: 02/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Cita doctrina y jurisprudencia que -según entiende- avalan su postura.

    Destaca que no existe arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en el obrar del Fisco.

    Alega que el agente de retención -ANSES- ha actuado en todo conforme a la legislación vigente deduciendo el gravamen al momento de liquidar los haberes mensuales de la actora, los que, una vez pagados ingresan directamente en las arcas del erario.

    Aclara que el banco pagador remite directamente el tributo.

    Por su parte, se remite a las consideraciones oportunamente planteadas al momento de contestar el informe del art. 8 para justificar la retención practicada.

    Vuelve a citar jurisprudencia y recalca que la accionante contaba con los remedios legales idóneos para obtener la revisión de los actos de la AFIP, los que no utilizó; concluye que, entonces, por expresa disposición legal, ello impide la procedencia del amparo incoado.

    Insiste en que la actora no planteó -como debió hacerlo-, el procedimiento administrativo para agotar la vía por medio del reclamo,

    haciendo caso omiso de lo plasmado en la Ley 19.549 y especialmente de la Ley de Procedimientos Tributarios.

    Manifiesta que al avalar el Sr. magistrado de primera instancia esta conducta, avasalla no sólo el derecho atribuido a su parte por las leyes y reglamentos federales que la amparan, sino también, viola tanto la Ley Fundamental en los derechos y garantías, como el derecho del proceso constitucional.

    Enfatiza que la pretensión actoral va por un camino contrario al de la órbita reglamentaria, “…poniendo en grave peligro el orden constitucional si el Poder Judicial lo aceptara, ya que, interferiría en la del Poder Legislativo viéndose de esta manera conculcada la división de poderes. Por tanto, habría subrogación judicial en las facultades de mi mandante, en correspondencia con dicha pretensión del accionante” (sic).

    Fecha de firma: 02/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Reitera que la actora debió ocurrir administrativamente ante su parte, a fin de obtener la repetición de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias, en atención a lo dispuesto por el art. 81 de la ley 11.683.

    Cita nuevamente jurisprudencia a modo de respaldo de sus argumentos.

    Concluye esa idea, manifestando que la excepcional vía del amparo no resulta procedente.

    En tercer lugar, se agravia de lo decidido sobre el fondo de la cuestión y aduce la inaplicabilidad del precedente “G..

    Sostiene que en el hipotético e improbable caso que no se hiciera lugar a lo solicitado en el acápite anterior, efectúa las consideraciones que siguen respecto de la declaración de inconstitucionalidad, consecuente inaplicabilidad del impuesto a las ganancias sobre los haberes de la actora, y consiguiente devolución de las sumas retenidas.

    Aduce que le llama la atención que el Sr. magistrado cite varios considerandos del fallo “G., y sin siquiera realizar un mínimo análisis del caso de autos a la luz de la inexistente prueba aportada por la accionante en el marco de la acción expedita de amparo, resuelva ordenar que se le deje de retener el impuesto a las ganancias sobre el haber previsional de aquélla.

    Se queja de que el escrito de demanda se limita a consignar afirmaciones genéricas y dogmáticas no vinculadas al caso particular, por lo que no es posible afirmar que la situación de la “Sra. Grande” (sic)

    resulte análoga a la de la actora en el precedente “G.” invocado.

    Esgrime que, si bien lo fallado por el Alto Tribunal resulta una vara rectora para las instancias inferiores, su aplicación no resulta automática.

    Puntualiza que el Sr. magistrado debió al menos constatar que los hechos expuestos por la contraparte eran similares al precedente citado,

    lo cual no resulta ser el caso de autos.

    Cita jurisprudencia y doctrina que -según entiende- avalan su postura.

    En cuarto lugar, se agravia respecto del reintegro de las sumas.

    Se queja del período establecido para el reintegro de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias (se aclara a modo de digresión, que en el memorial el recurrente refiere primero a dos años Fecha de firma: 02/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    anteriores a la interposición de la demanda, y luego a cinco años desde esa fecha).

    Cita jurisprudencia de las distintas Salas y Juzgados del fuero.

    En tal sentido, advierte que de prosperar la inconstitucionalidad de la norma, ello no podría bajo ningún aspecto tener el efecto retroactivo que se le pretende dar al autorizar la devolución desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda, debido a que así lo entendió

    el Máximo Tribunal en el precedente “García”.

    Por último, se agravia respecto de la distribución de costas las cuales fueron impuestas a su mandante.

    Alega que existen numerosos precedentes en los cuales se ha señalado que la cuestión debatida resultaba compleja y correspondía apartarse del principio objetivo de la derrota.

    Cita jurisprudencia de distintas S. y Juzgados del Fuero a modo de respaldo de sus argumentos.

    En función de ello, solicita que las costas sean impuestas en el orden causado.

    Por lo expuesto, peticiona que se revoque la Sentencia recurrida,

    con costas.

  4. Que el Sr. Fiscal General emitió en el dictamen de fecha 11 de abril de 2023, a cuyos términos cabe remitir.

  5. Que a...

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