Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 27 de Junio de 2017, expediente COM 021044/2015/CA005

Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 21044/2015 LOGISTECH S.A. s/CONCURSO PREVENTIVO.

Buenos Aires, 27 de junio de 2017.

  1. La concursada apeló en fs. 3599 la decisión de fs. 3592/3593, en cuanto, haciendo lugar al apercibimiento oportunamente dispuesto, declaró

    resueltos ciertos contratos de leasing y ordenó la restitución de los equipos objetos de esos convenios.

    El memorial de fs. 3603/3605 ha sido respondido en fs. 3617/3620 por Provincia Leasing S.A y en fs. 3648/3650 por la sindicatura.

  2. Debe comenzar por señalarse que aun cuando se adhiere a un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 265 del Código Procesal, lo cierto es que se exige un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de forma.

    Ello ocurre en el caso, ya que la apelante no plantea otra cosa que una disconformidad con lo decidido en la anterior instancia; y es sabido que no resulta legalmente viable discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista.

    En efecto, es que la queja traída no cumplimenta la exigencia impuesta, pues los agravios se limitan a exteriorizar una opinión discrepante, sin hacerse cargo del fundamento medular tenido en cuenta para decidirse del modo en que se lo hizo, esto es que en su momento se autorizó la continuación de los contratos en cuestión y que, ante la denuncia de que la concursada no abonó

    las cuotas, y el silencio adoptado como respuesta frente a un previo Fecha de firma: 27/06/2017 Alta en sistema: 28/06/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #27185576#181357350#20170627084018237 apercibimiento, procede la resolución y, a...

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