Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 16 de Junio de 2023, expediente CAF 015146/2020/CA001

Fecha de Resolución16 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 16 de junio de 2023.- PGR

Y VISTOS: estos autos 15.146-2020 caratulados “L., C.A. c/

EN – AFIP s/ Proceso de Conocimiento”, y CONSIDERANDO:

  1. Que, por sentencia del 10 de abril de 2023, la Señora Jueza de la instancia de origen hizo lugar a la demanda interpuesta por el Sr.

    C.A.L. contra la AFIP – DGI y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso, c; 79, inciso c; 81 y 90 de la ley de Impuesto a las Ganancias 20.628 (texto según leyes 27.346 y 27.430) y ordenó a la demandada y en el caso, a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina (CRJPPFA) en su calidad de agente de retención, que se abstuvieran de retener suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias según lo previsto en el artículo 79 inciso c) de la ley del citado tributo sobre el haber previsional del actor.

    Por otro lado, rechazó la demanda respecto del reintegro de los importes oportunamente retenidos, ya que la acción intentada no resultaba ser la vía idónea para ello; pudiendo el actor iniciar demanda de repetición de impuestos por ante quien correspondiera, de conformidad a lo normado por la ley 11.683.

    En punto a las costas, las distribuyó por su orden (confr.

    artículo 17 de la ley 16.986 y artículo 71 del C.P.C.C.N.).

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, el 11 de abril de 2023 apeló la parte actora y fundó su memorial en fecha 17 de abril de 2023.

    Corrido el pertinente traslado, la contraria formuló

    réplicas el 28 de abril de 2023.

    En síntesis, se agravia por cuanto la señora jueza de grado rechazó la devolución de las sumas retenidas por aplicación de las normas declaradas inconstitucionales.

    Sostiene que, el reintegro reclamado se encuentra subordinado a la procedencia de la declaración de inconstitucionalidad de la Ley del Impuesto a la Ganancias, por lo que, su parte considera que mal podría haber solicitado el reintegro antes de impugnar la normativa atacada y antes de que se hiciera lugar a dicho planteo.

    Alega que, respecto de las sumas retenidas con anterioridad a la reclamación y durante el proceso, no resulta de aplicación en Fecha de firma: 16/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    caso de autos lo prescripto en el artículo 81 de la Ley 11.683, que somete al actor a deducir dicho planteo ante el mismo organismo a fin de lograr idéntico reconocimiento, lo que no solo importa un arbitrario retraso en la declaración de derechos de naturaleza alimentaria que cuentan con amparo constitucional, sino que trasunta un dispendio jurisdiccional que se opone a principios básicos de economía y concentración procesal, resultando contrario al principio de la tutela judicial efectiva y al marco de protección especial con los que cuenta el accionante, ya que el transcurso del tiempo que implicaría transitar el procedimiento establecido por la norma citada, iría en claro desmedro de la satisfacción oportuna de lo pretendido.

    Por ello, solicita se disponga el reintegro de las sumas retenidas inconstitucionalmente desde los cinco años anteriores al inicio de la demanda (conf. artículo 56, párrafo de la ley 11.683).

    Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Por tales consideraciones, solicita se revoque la sentencia apelada en lo que ha sido materia de agravio.

  3. Que, asimismo, contra dicho pronunciamiento, el 12

    de abril de 2023 apeló la parte demandada y fundó su memorial en ese mismo acto.

    Corrido el pertinente traslado, la contraria no formuló

    réplicas.

  4. Que, en primer lugar, la accionada sostiene que, a través de la Ley N° 27.617 (B.O. 21/04/2021), se introdujeron modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, la cual -conforme su redacción actual vigente al momento de dictar sentencia- establece que se encuentran alcanzadas “las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, de los consejeros de las sociedades cooperativas y de las asignaciones mensuales y vitalicias reconocidas a presidentes y vicepresidentes de la Nación dispuestas por la ley 24.018” - cfr. artículo 82 inciso c-.

    Refiere que, la Ley N° 27.617 hoy vigente vino a adecuar el condicionante impuesto por el Máximo Tribunal; lo cual constituye fundamento suficiente para que se modifique la sentencia dictada por la Sra.

    Jueza a quo y se deje sin efecto la inconstitucionalidad declarada del artículo 79,

    inc. c) de la ley 20.628, puesto que -como ya se dijera- dicho texto fue modificado por la Ley N° 27.617 y su Decreto reglamentario publicado en el B.O. con fecha 25/05/2021.

    Cita jurisprudencia que -a su entender- avala su postura.

    Fecha de firma: 16/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    De otro lado, aduce que, en el caso concreto se está

    ante un sujeto cuya situación dista de la vulnerabilidad expuesta en el fallo G.M.I., en tanto la allí actora poseía 79 años de edad, padecía problemas de salud y se le efectuaban retenciones que representaban entre el 29.33% al 31,94% de su haber.

    Arguye que, la parte actora no ha acreditado la existencia de gastos extraordinarios que deba afrontar con el importe neto que mensualmente percibe por su jubilación, por lo que no demuestra de qué manera le resulta dificultosa su manutención o que sus ingresos son insuficientes para cubrir adecuadamente sus necesidades.

    Apunta que, no todo integrante del colectivo de jubilados necesariamente se encuentra incluido dentro del concepto de vulnerabilidad referenciado por la CSJN.

    A su vez, recuerda que, de acuerdo al sistema de control de constitucionalidad imperante en nuestro país, la declaración de inconstitucionalidad se circunscribe al caso en concreto, en atención a las circunstancias fácticas existentes en cada uno de ellos y, de tal modo, intentar equiparar los presupuestos de hecho y las consecuencias del precedente “G.”

    a las circunstancias acaecidas en el presente caso resulta improcedente, de acuerdo a lo que surge de los propios elementos aportados por el actor.

    Así las cosas, concluye que, no habiéndose acreditado los extremos considerados por la CSJN, la sentencia recurrida resulta manifiestamente insostenible al asimilar el presente a aquél precedente,

    señalando como parámetros indicativos de “vulnerabilidad” supuestos que no se configuran en la especie.

    Asimismo, se agravia por cuanto sostiene que, la Sra.

    Magistrada de grado cita varios considerandos del fallo “G.” de la CSJN, y sin siquiera realizar un mínimo análisis del caso de autos a la luz de la inexistente prueba aportada por el actor en el marco de la presente acción, resuelve ordenar que se le deje de retener el IG de su haber previsional.

    Sostiene que, el actor se limitó relatar en forma dogmática los principios constitucionales que se verían vulnerados por la aplicación del artículo 79 inc. c) de la ley 20.628, pero omitió por completo referirse y acreditar que su situación personal encuadra en el estado de mayor vulnerabilidad por edad avanzada o enfermedad que requiere el precedente “G..

    Advierte que, en el escrito de inicio, no alega cuáles serían los cuidados y tratamientos que insumen cuantiosas sumas de dinero para Fecha de firma: 16/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    su subsistencia a los cuales no puede hacer frente a raíz de la retención practicada -y que de modo alguno prueba-, lo cual tampoco pueden significar que la retención del impuesto a las ganancias resulte ser confiscatoria.

    Agrega que, todo lo expuesto no hace más que confirmar que la vía intentada no resulta apta a los fines propuestos, y sumado a ello, no ha probado ni siquiera de manera liminar, encontrarse dentro de los parámetros del precedente “G..

    Por tales consideraciones, solicita se revoque la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia de agravios.

  5. Que en el dictamen de fecha 18 de mayo de 2023,

    el Sr. Fiscal General, luego de reseñar los términos de la sentencia apelada y los agravios de los recurrentes, sintetizó los principales términos de la doctrina del Alto Tribunal recaída en la causa “G., M.I. y entendió que “respecto de los períodos temporales en los cuales V.E. entienda acreditada la subsistencia de una efectiva lesión patrimonial, considero que debería resolver el asunto sobre la base de la jurisprudencia antes reseñada, atendiendo a las demás circunstancias de hecho invocadas y probadas por la parte actora, cuya valoración excede —por regla— la competencia de este Ministerio Público Fiscal (conf. arts.

    1. y 31 de la Ley N° 27.148)”.

    Por otro lado, y en cuanto a los agravios del actor,

    puntualizó que, el recurso remite a la consideración de aspectos infraconstitucionales que resultan ajenos -como regla- a los cometidos que el artículo 120 de la Constitución Nacional y la Ley N° 27.148, en su artículo 31,

    asignan a dicho Ministerio Público Fiscal.

  6. Que, el Sr. C.A.L. promovió acción declarativa de inconstitucionalidad contra el Estado Nacional - Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) a fin de que se declarara la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 26 inc. i), 30 inc. c); 82 inc. c); 85 y 94 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (Ley 20.628 y sus modificaciones leyes 27.346 y 27.430), conforme texto ordenado por el Decreto 824/2019 denominado Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 - y/o cualquier otra norma que se dictare en concordancia, respecto de su beneficio previsional,

    correspondiente al haber de retiro percibido por intermedio de la Caja de Retiros,

    Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina Asimismo, solicitó se condene a la Administración...

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