Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 8 de Noviembre de 2016, expediente CNT 031442/2016

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente nro. CNT 31442/2016/CA1 JUZGADO Nº6 AUTOS: "LODOLI, E.J. c/ GALENO ART S.A. Y OTRO s/ ACCIDENTE - ACCION CIVIL"

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 08 del mes de noviembre de 2016 VISTO:

El recurso de fs. 29/36vta., y; CONSIDERANDO:

La señora Juez de grado a fs. 27/28, se declaró

incompetente en razón de la materia para entender en el reclamo por accidente porque consideró que regían los artículos y 17, inciso 2º de la Ley 26.773, que no suscitaba reproche constitucional y establecía la aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional en lo Civil, y a su vez, se declaró incompetente en razón de territorio, para entender en la acción por despido, porque consideró que no se daban ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 24 de la Ley 18.345.

Tal decisión ha sido apelada por el demandante a tenor del escrito de fs. 29/36vta.

A fs. 44 de la cuestión de competencia se corrió

vista al señor F. General, quien se expidió a fs. 50/vta., conforme D. nro. 69.387 del 12/10/2016.

El accionante, es un trabajador que inicia la presente acción con fecha el 13/04/2016 (ver cargo de fs. 24), contra GALENO ART S.A. y CONSLAD2090 S.R.L., tendiente a obtener el cobro de una indemnización por despido y accidente enfermedad de trabajo con fundamento en el derecho civil.

Fecha de firma: 08/11/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #28422363#166402372#20161108113727167 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente nro. CNT 31442/2016/CA1 Cabe señalar que la atribución de competencia a la Justicia Nacional en lo Civil, a la que remite el artículo 17 inciso 2º de la Ley 26.773, se encuentra vinculada con las acciones judiciales previstas en el artículo 4º, in fine, de la ley. La parte actora planteo la inconstitucionalidad de este último artículo con fundamento en que “…padece graves anomalías que la tornan manifiestamente inválida y contraria a principios constitucionales ampliamente reconocidos. Su ilegalidad es clara y manifiesta, careciendo de respaldo normativo para subsistir como tal. La norma afecta la libertad en la relación entre el abogado y su cliente, los principios de igualdad, debido proceso legal, el derecho a acceder al juez natural de la causa, el derecho de propiedad, de seguridad jurídica, de razonabilidad y de seguridad social…”, entre otras normas (v. fs. 15/20).

La presente acción fue iniciada con fecha 13/04/2016 encontrándose vigente la Ley 26.773. Su artículo 4º establece que “en los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil”. A su tiempo, el artículo 17 inciso 2º dispone que, en tales acciones “será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil”. Este precepto adjetivo, que asigna competencia a la Justicia Nacional en lo Civil en los reclamos indemnizatorios de las personas trabajadoras, cuando se funda en derecho común, viola el principio protectorio, de base constitucional (artículo 14 bis C.N.A.).

No hay que soslayar los principios del derecho del trabajo, ya que fundamentan el ordenamiento jurídico y orientan al juez o al intérprete de la norma. En definitiva, su finalidad es proteger la dignidad del trabajador y proyectar su eficacia.

Fecha de firma: 08/11/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #28422363#166402372#20161108113727167 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente nro. CNT 31442/2016/CA1 Cabe destacar que el artículo 28 de la Constitución Nacional señala que los derechos y garantías que se reconocen “no podrán ser alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio”. En efecto, analizando la constitucionalidad de las normas, debe evaluarse la no alteración del principio protectorio que caracteriza al derecho laboral, en donde uno de los sujetos del contrato de trabajo se encuentra en una situación de desigualdad socioeconómica frente al empleador, lo que no le permite negociar en igualdad de condiciones con el empresario. Esta premisa se ve reflejada en un procedimiento de oficio, diseñado para ser más ágil y sencillo, con la finalidad de lograr en forma inmediata el reconocimiento del crédito.

El fin protectorio dirigido a buscar la igualdad entre las partes, se alcanza con un derecho sustantivo y un sistema procesal que vayan a la par.

Ante esta falta de igualdad entre las partes, se explica que las normas del derecho laboral tengan nota de ser...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR