Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA F - CAMARA EN LO COMERCIAL, 6 de Febrero de 2014, expediente 14497/2006

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorSALA F - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 6 días del mes de febrero de dos mil catorce, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos: “LODEIRO NEIRA DE LÓPEZ CARMEN C/ DIEZ – MULLER Y CIA S.R.L. Y OTROS sobre ORDINARIO” (expediente nº 14.497/06; causa 087613); J.. Com. 14 S.. 28) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó

que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctora Alejandra N.

Tevez, J.M.O.Q. y R.F.B..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 354/62?

La Dra. A.N.T. dice:

  1. Antecedentes de la causa.

    1. C.L.N. (en adelante, “L.”) inició

      demanda, en su carácter de administradora del proceso sucesorio de su cónyuge -M.L.-, contra: i) Diez–Muller SRL (en adelante “Muller SRL”), por liquidación de la sociedad y designación de liquidadores, ii) R.W.M. (en adelante, “Walterio”), por remoción de su cargo de gerente y rendición de cuentas, y iii) M.T.L.L. (en adelante, “M. P.J. de la Nación Teresa”), también por rendición de cuentas.

      Relató que M.S. se constituyó el 03.04.78 con el objeto de explotar comercialmente negocios de confitería, y, en particular, el fondo de comercio ubicado en la Av. Rivadavia 4732. Relató que su cónyuge, M.L., era titular del 61% del capital social.

      Refirió que la gerencia estaba a cargo de W. y A.L., que podían actuar en forma indistinta o conjunta, y señaló que los ejercicios cerraban los días 30 de junio de cada año. Arguyó que se fijó en 20 años el plazo de duración de la sociedad -desde el 01.04.98- y que, en consecuencia, el ente estaba disuelto por vencimiento del plazo de acuerdo al art.

      94 inc.2 de la L.S. Denunció que, sin embargo, no fueron llevados a cabo los actos societarios para cumplir con la actividad liquidatoria impuesta en los arts.

      101 y ss de la LS.

      Reveló que la sociedad continúa explotando el negocio de confitería ubicado en la Av. R. y que la administración está prácticamente en manos exclusivas de la demandada M.T., que representó a la sociedad en la suscripción del contrato de alquiler del inmueble asiento de la explotación.

      Explicó que cuando falleció su esposo, la administradora de la sociedad –M.T.- dejó de informar a los restantes herederos la situación Poder Judicial de la Nación económica - financiera y sus resultados. Así, dijo que mediante carta documento del 14.08.00 requirió a Muller SRL copia de las actas de reuniones de socios y estados contables de los últimos cinco ejercicios y solicitó la fijación de día y hora para compulsar los libros sociales, sin haber recibido respuesta.

      Denunció que a los efectos de agotar los mecanismos societarios para evitar la promoción de una acción judicial, remitió similar misiva el 31.01.01, que recién fue contestada el 06.04.01, es decir, luego de iniciada la primer acción -que concluyó, más tarde, por caducidad de instancia-.

      Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión.

    2. A fs. 65/71 M.S. contestó demanda. Solicitó el rechazo de la acción con expresa imposición de costas.

      Reconoció: i) el instante en que se constituyó las sociedad y su plazo de duración, ii) su objeto social, iii) que la gerencia estaba a cargo de Walterio, iv) las fechas de cierre del ejercicio, v) que la administración del negocio se encontraba a cargo de M.T., quien suscribió el contrato de alquiler, y vi) la recepción de la carta documento del 31.01.01.

      Negó: i) omitir informar a los herederos de M.L. la situación económica y financiera de la sociedad, ii) la recepción de la carta del 14.08.00, iii) que no contestara la misiva del 31.01.01, iv) que su conducta Poder Judicial de la Nación obligara a la actora a iniciar las actuaciones, y v) no haber rendido cuentas de la gestión.

      Como argumento de su defensa, expuso que la cláusula novena del estatuto social establece que el 30 de junio de cada año debe realizarse inventario, balance general y estado de resultados, a fin de ponerse a disposición de los socios por el término de 30 días. Si en tal plazo –continuó su relato- no se formulan observaciones, debe considerárselo aprobado.

      Tras ello, dijo que los balances siempre se pusieron a disposición de los socios, sin que hubieran merecido observaciones. En consecuencia, afirmó

      que debían estimarse aprobados en los términos de la cláusula referida.

      Agregó que al responder el 06.04.01 la misiva remitida por la actora, puso a su disposición todos los balances anteriores a esa fecha, y no formuló aquélla ninguna observación. Su silencio, así, importó en los términos previstos por el contrato social, expresa aprobación de los balances...

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