Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 13 de Septiembre de 2023, expediente CIV 083385/2017/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

83385/2017 LOBRUTTO, M.J.c.M., SERGIO Y

OTRO s /DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, 13 de septiembre de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. ) El actor apeló la decisión del 4 de septiembre de 2023, que denegó el embargo preventivo sobre los fondos de la citada en garantía.

    El memorial fue presentado el 6 de septiembre de 2023.

  2. ) Este Tribunal ha sostenido en reiteradas ocasiones que la medida cautelar puede conceptuarse como aquélla que tiende a impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se pretende obtener a través del proceso en el que se peticiona, pierda su virtualidad o eficacia durante el transcurso del tiempo que media entre la iniciación del pleito y el pronunciamiento de la sentencia definitiva, o bien, como en el presente caso, desde la sentencia condenatoria y su efectivo cumplimiento1.

    El artículo 212 inciso 3° del Código Procesal establece que podrá

    decretarse embargo preventivo, si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable. El fundamento de esta prerrogativa radica en la circunstancia de que el pronunciamiento otorga certeza sobre la viabilidad de la pretensión -aun cuando no esté firme-. Ello alcanza para tener por comprobada la verosimilitud del derecho invocado por el litigante. Cuanto mayor el grado de verosimilitud, la ley considera iuris et de iure 1

    P., M.S. c/ La Segunda Coop. Ltda. de Seguros Generales y otros s/daños y perjuicios”, del 02- 07-2020, entre otros.

    Fecha de firma: 13/09/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    acreditados los demás presupuestos de la medida cautelar: peligro en la demora y caución juratoria2 .

    Por otra parte, uno de los rasgos comunes a todo proceso cautelar,

    consiste en su provisionalidad, lo cual implica que los efectos de la resolución que en él recae quedarán inevitablemente definidos en el momento en que adquiere carácter firme la resolución o sentencia dictada en el proceso principal3.

    En el caso traído a resolver, el inciso 3° del artículo 212 del Código Procesal habilita el dictado de la medida cautelar para garantizar el cumplimiento de la sentencia condenatoria, por lo que la decisión apelada debe ser revocada y las quejas ensayadas por la actora serán admitidas4.

    Por lo expuesto, el Tribunal

    RESUELVE:

    I.R. la decisión del 4 de...

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