Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Marzo de 2018, expediente Rl 121100

PresidentePettigiani-Negri-Soria-Genoud
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

LOBOS, R.O.C.D.A.G.C. Y OTRA S/ INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

La P., 7 de marzo de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores Jueces doctores P., N., S. y G. dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de Bahía Blanca, con asiento en la ciudad de Tres Arroyos, hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por R.O.L. y condenó solidariamente a la Municipalidad de A.G.C. y a Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. al pago de la suma que especificó en concepto de indemnización por accidente de trabajo. Sobre el capital de condena, dispuso aplicar, desde que el crédito devino exigible y hasta el 18 de agosto de 2008, intereses a la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a partir de esta última fecha, y hasta su efectivo pago, intereses a la tasa que paga la mencionada entidad en las operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación (v. fs. 1416/1434).

  2. Frente a lo así resuelto, el accionante dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1461/1468), el que fue concedido a fs. 1471 y vta.

    En dicho medio impugnativo, invoca absurdo y la vulneración de las disposiciones normativas que cita. En sustancia, sostiene que, si bien el sentenciante de mérito, al calcular los intereses sobre el capital de condena, empleó la tasa pasiva, omitió aplicar –conforme lo oportunamente peticionado- lo normado en el art. 770 inc. "b" del Código Civil y Comercial de la Nación, vulnerando con ello los principios constitucionales contenidos en los arts. 14 bis, 16, 17 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional y 11 y 39 de la Constitución provincial (v. fs. 1465/1467).

  3. El recurso no prospera.

    III.1. En primer lugar, resulta prioritario destacar que el impugnante, al mencionar los requisitos de admisibilidad del remedio extraordinario intentado, no estableció cómo estaría representado el valor de lo cuestionado, ni cuantificó su importe, incumpliendo de ese modo con la carga procesal que tiene de acreditar que el monto del litigio supera el umbral establecido en la ley ritual para la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (causas L. 116.898, "P.", sent. de 2-VII-2014; L. 119.030, "O.", resol. de 2-XII-2015 y L. 120.200, "Trosset", resol. de 10-V-2017).

    Siendo ello así, la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley sólo puede justificarse en el marco de la...

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