Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 14 de Noviembre de 2023, expediente CNT 004097/2018
Fecha de Resolución | 14 de Noviembre de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA DEFINITIVA
Expediente Nro.: 4.097/18 (J.. Nº 45)
AUTOS: “LOBOS, R.A. c/ EXPERTA ART S.A. Y
OTRO s /ACCIDENTE - ACCION CIVIL”
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
La Dra. A.É.G.V. dijo:
Contra la sentencia dictada con fecha 31/7/2023 se alzan las partes actora y aseguradora en los términos que vierten en los escritos incorporados al sistema Lex 100 que merecieron réplica de sus respectivas contrarias. Asimismo, la representación letrada de la parte actora –por su propio derecho- y la perita médica cuestionaron la regulación de honorarios efectuada en su favor, por reducida. A su vez, la aseguradora critica la regulación de honorarios efectuada a la totalidad de los profesionales actuantes, por elevada.
Se agravia la parte actora por el quantum indemnizatorio diferido a condena en concepto de daño moral y material; por la fecha de inicio de cómputo de los intereses que tuvo en cuenta la Sra. Juez de grado; y, por la tasa de interés aplicada en el fallo.
La aseguradora se queja por el modo en que fuera valorada la prueba pericial médica; porque según dice, el experto no fijó el porcentaje de incapacidad de acuerdo a lo dispuesto en baremo aplicable; y,
porque no se encontraría acreditada la relación de causalidad adecuada entre las afecciones reclamadas y las tareas invocadas en la demanda. También se queja por el quantum indemnizatorio diferido a condena; porque se la condenó de manera solidaria junto con la restante codemandada; y, por la Fecha de firma: 14/11/2023
fecha de inicio de cómputo de los intereses. Asimismo, cuestiona que se Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
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hayan aplicado las disposiciones previstas en el art. 770 inc. B y c del Código Civil y Comercial; y, por la tasa aplicada. A su vez, se agravia porque no se hizo lugar a la excepción de incompetencia oportunamente planteada y mantiene la apelación en los términos del art. 110 L.O respecto de la resolución interlocutoria que rechazó la defensa opuesta.
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Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico, analizaré,
en primer lugar, los agravios de la aseguradora que giran en torno a la resolución dictada por el tribunal a quo con fecha 8/10/2018 que desestimó la excepción de incompetencia opuesta y cuya apelación fue tenida presente en los términos del art. 110 L.O.
Señala la apelante que, a su modo de ver, la judicante habría incurrido en un “error material” en tanto, la demandante,
inició una acción judicial con sustento en la normativa del derecho común, es decir, que se encontraría configurada la situación prevista por el artículo 4,
último párrafo, de la ley 26.773, el cual dispone textualmente que “En los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil, se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil” . Aclarado todo ello, habrá de reconocerse como cierto que la acción promovida por la actora lo fue en fecha 16/02/2018, mientras que la ley 26.773 se publicó en el Boletín Oficial el pasado 26 de octubre de 2012. Sin embargo, la parte actora manifiesta que toma conocimiento de la supuesta enfermedad que es objeto de demanda en fecha 20/10/2017, por lo tanto queda comprendida bajo la aplicación de la ley 26.773”. Agrega que,
la fecha en que pudiere haber sido promovida dicha acción carecía de relevancia a los fines de establecer la procedencia o ausencia de fundamento de la excepción que esta parte opusiere al momento de contestar el traslado de la demanda. Sostiene que, por aplicación de lo establecido por el artículo 2
del Código Civil, que prescribe expresamente que “Las leyes no son obligatorias sino 4 después de su publicación, y desde el día que determinen.
Si no designan tiempo, serán obligatorias después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial”, la Sra. Juez de grado debió haberse pronunciado acogiendo la excepción de incompetencia opuesta por esta parte y ordenar la remisión de estas actuaciones al Fuero Nacional en lo Civil, tal como lo prevé
Fecha de firma: 14/11/2023
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
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Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
la norma en relación a reclamos como el de autos. Explica que el caso de autos quedaría comprendido dentro la vigencia temporal de la ley 26.773, esto es en razón a que fue negada la fecha de conocimiento y que el reclamo fue iniciado en fecha 16/02/2018, por lo que existiría una “errónea” asignación de competencia al Fuero Nacional del Trabajo con pretendido sustento en las previsiones contenidas en los artículos 20 y 21 de la LO.
En atención a la índole del planteo, resulta menester señalar que la ahora recurrente en los hechos ha consentido la prosecución de la causa ante este fuero hasta el dictado de la sentencia de mérito, lo que implica la admisión de la aptitud jurisdiccional en su momento desconocida en tanto la ahora recurrente no ha deducido recurso de queja ante el diferimiento del tratamiento del recurso interpuesto en los términos de los arts. 110 y 117 de la LO. Tal circunstancia sella a mi ver de manera definitiva la suerte del planteo en tanto en el caso se ha desplegado la labor jurisdiccional y no se advierten razones de peso para invalidar lo actuado con plena participación de la quejosa por meras razones de índole formal.
Por lo demás, si bien le asistiría razón al reclamante en cuanto a que el actor no cumplió con la etapa administrativa, no deja de ser menos cierto que, de una atenta lectura de autos, se desprende que la actora sustentó su reclamo -entre otros fundamentos- en el art. 75 de la Ley de Contrato de Trabajo y por las disposiciones de la Ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo (ver, pto. 3bis del escrito de demanda obrante en el sistema informático), lo cual justifica la aptitud material de este Fuero para conocer en la causa, tal como lo ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de La Nación, en la Sentencia del 09/05/2017, en la causa “Faguada, C.H. c/ Alushow S.A. y Otros s/ Despido” que avala el criterio adoptado por esta Sala en casos de aristas similares al de estos autos (ver en este sentido “G., A. c/ La Segunda ART S.A. y Otros s/ Accidente –
Acción Civil” Expte. 38939/16, S.
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73547, del 30/05/2017 y “B.,
G.M. c/ Carpas Diher y Otro s/ Accidente – Acción Civil”, E..
97570/16, S.
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73688, del 06/06/2017, entre otros) y recientemente, en su actual integración, en el caso nro. 77863/2017 “Correia Da Silva, Noel C/ La Segunda Art S.A. Y Otros S/Accidente - Accion Civil”, SI del 29/10/2021.).
Fecha de firma: 14/11/2023
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
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Se agravia la aseguradora porque la Sra. Juez de la anterior instancia le otorgó eficacia probatoria al dictamen pericial médico.
Señala que el informe pericial carece de la objetivación que le otorgan las distintas maniobras y pruebas médico legales, así como también en lo que hace al elevado e injustificado porcentaje de incapacidad otorgado a la actora sin el debido sustento técnico y científico. Destaca que, a su modo de ver, el informe pericial adolece de fallas conceptuales dentro del discurso médico legal y que carece de elementos probatorios científicos y técnicos que puedan demostrar el origen laboral de las afecciones que se describen y justificar el elevado porcentaje de incapacidad otorgado a la actora, por lo que se solicita que se modifique lo resuelto en la anterior instancia y que se valore -en su caso- la supuesta incapacidad que padece el actor de conformidad con el baremo del decreto 659/96.
El perito médico designado en la causa señaló que el accionante –a nivel físico- presentaba lumbociatalgia, con alteraciones clínicas y radiográficas y/o electromiográficas, leves a moderadas: 5-10%
(5%) y limitación funcional en columna dorso lumbar que le provocan una incapacidad del 10% de la t.o. Explicó que las sobrecargas a cualquier nivel de la columna vertebral, como en otras articulaciones no vertebrales,
provocan contusiones articulares, que llevan a cuadros como la neurodocitis,
esguince o subluxación, micro desgarros y microhemorragias, atrición crónica de tejidos periarticulares. Entre las secuelas mediatas de las sobrecargas sobresalen las periartritis crónicas, subluxaciones crónica, la espondiloartrosis en la columna afectada. La sobrecarga afecta, según el sitio en que se aplica, a las columnas cervicales y dorsolumbares, siendo esta última la más afectada.
Con respecto al aspecto psicológico, informó el perito que las secuelas de las enfermedades profesionales le provocan una disminución de su capacidad de goce individual, social, laboral y recreativo, condicionando su vida,
empobreciéndola. Estas repercusiones en el plano psicológico, se expresan a través de los test mostrando un yo con recursos, un psiquismo donde la prueba de realidad y el juicio lógico se encuentran conservados, o sea una personalidad de base normal, pero en la que a su vez se detectan signos de angustia, ansiedad, hiperdefensividad y tensión acompañado de un mal control de las emociones en una...
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